CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2600-2013 Radicación N° 44159 Acta N°23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ANGÉLICA CEBALLOS GORDILLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, Magistrada Ponente Myriam Fernández de Castro.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en la demanda de tutela, que el 11 de agosto de 2004, el señor Néyder Rafael Peñaloza García, cónyuge de la accionante, tomó la póliza de seguro de vida con la empresa Seguros Bolívar; que la beneficiaría era la tutelante y la madre del afiliado, la señora Elsia Marina García. Afirma la parte actora que el 24 de marzo de 2007, el señor Néyder Peñaloza García fue asesinado; que por ello, reclamó el pago del valor asegurado; que la compañía aseguradora se negó a lo solicitado, pues alegó que hubo reticencia por parte del tomador cuando suscribió la póliza, al no haber indicado que estuvo vinculado, en calidad de sindicado, en una investigación penal en el año 2000, la cual, fue precluida a su favor.
Aduce la accionante que fue el vendedor, y no su esposo, quien llenó el formato; que no hay forma de comprobar que el afiliado ocultó, de manera intencional, la información relacionada con el proceso penal que se llevó en su contra. Que en el proceso ordinario que promovió contra la aseguradora en la segunda instancia, esta situación fue interpretada por el Tribunal a favor de la parte más fuerte de la relación contractual; pues revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones de la demanda y además declaró próspera la excepción de prescripción, desconociendo el trámite impartido a la demanda, ya que fue presentada el 19 de diciembre de 2008; que se rechazó por no haberse surtido la conciliación prejudicial; que el 16 de octubre de 2009 fue nuevamente presentada ante el Juez Civil de Circuito de Medellín, quien rechazó la demanda y remitió al Juez Civil Municipal; que de esta manera el término de prescripción, que para el sub lite es de cinco años, fue interrumpido y, que en el momento en el que el ad quem declaró la prescripción, desconoció el trámite procesal surtido y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, al usar una norma que no correspondía al caso que se analizaba y que no se pueden cargar en su contra las consecuencias de los pronunciamientos de los jueces que no tenían clara su competencia. Señala la accionante que cuando el fallador declaró la nulidad del contrato, desconoció que la misma debió haber sido impetrada por la compañía mientras el afiliado estuviese en condiciones de defender su posición, pues, de lo contrario, se vulnera el principio de confianza legitima, pues el fallecido canceló el valor correspondiente a la póliza de seguros, sin que se hubiese impugnado o anulado el contrato y que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, para casos similares; que con ello se violó la Constitución misma.
Por lo anterior, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la decisión de 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 23 de mayo de 2013, la Compañía Seguros Bolívar manifestó que el 1º de septiembre de 2004 el señor Néyder Peñaloza García contrató póliza de vida, que contaba con cobertura de vida e incapacidad total o permanente; que las beneficiarias de la póliza eran la señora Elsia García de Peñaloza y María Angélica Gordillo; que el 25 de mayo de 2007 se recibió reclamación por el fallecimiento del asegurado; que el 21 de junio del mismo año, en seguimiento del Art.1058 CC y las condiciones del contrato, se objetó el pago de la indemnización, dado que, antes de firmar el contrato, el asegurado no informó que había sido sindicado en un proceso penal; que lo anterior era un elemento valioso para la tabulación del riesgo y, por ello, el ocultarlo produce la nulidad del contrato y; que hay obligaciones por las que sólo puede responder el contrayente, como lo son su estado de salud y situación jurídica.
Aduce que en la declaración de asegurabilidad suscrita por el asegurado manifestó: “ No hemos sido sindicados ni condenados por la justicia penal ”, y que en la misma declaración se le informó al señor Peñaloza García que “ si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgase de firmar ”.
De igual manera, manifiesta que no es cierto que el asegurado no haya diligenciado el formato. Por último, establece que para el sub judice no es procedente la acción de tutela, por estar dirigida contra una decisión judicial, en la que no se dan los criterios de procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales y; que además, Seguros Bolívar no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.
Con el fallo del 31 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el amparo suplicado, tras advertir que el Tribunal mediante consideraciones atendibles, definió la controversia puesta a su conocimiento, estableciendo la configuración de la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, lo cual le resta trascendencia al reclamo de la accionante frente a lo anotado en dicha providencia acerca de la reticencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que reitera los argumentos del escrito petitorio. Esto es, que el Tribunal Superior de Santa Marta desconoció el derecho que le asiste al pago de la póliza de seguros atribuyéndole reticencia al asegurado. Que así mismo, desconoció el trámite impartido a la demanda al momento de su presentación dentro de los términos legales, pues se presentó ante el Juez Civil del Circuito de Santa Marta el 19 de diciembre de 2008 y, remitida al Juez Civil Municipal en febrero de 2009; que la etapa de conciliación se agotó y, de esta manera, en el transcurso del proceso ordinario se suspendieron los términos de la prescripción. Adicionalmente, establece que el término de prescripción que en sub lite se aplica, es el extraordinario de 5 años, pues sólo hasta el pronunciamiento de la compañía de seguros comienza a correr el término de prescripción de la acción. En esta medida, solicita revocar la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso, al igual, que se ordene al accionado a confirmar la sentencia de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se proteja su derecho al debido proceso, que considera violado con la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin que se advierta de la revisión de la misma que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero por ello no se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la sentencia atacada señaló que: “(…) corresponde al Colegiado examinar la prescripción alegada por SEGUROS BOLÍVAR S.A., para lo cual se tiene que el señor NEYDER RAFAEL PEÑALOZA GARCÍA falleció el 24 de marzo de 2007 y la demanda fue incoada el día 16 de marzo de 2010 por lo que ya había transcurrido más de los dos (2) años que consagra la Ley para que operara la prescripción ordinaria, razón suficiente para revocar la providencia apelada y en su lugar declarar probada ésta excepción y como consecuencia de ello se da por terminado el presente proceso ( ).
Consideraciones estas que a simple vista no lucen absurdas o antojadizas y que como bien lo asentó la Sala de Casación Civil hace que cualquier pronunciamiento sobre la reticencia carezca de relevancia. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ANGÉLICA CEBALLOS GORDILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, Magistrada Ponente Myriam Fernández de Castro. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2