Micelio
T-44159 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44159 A/. ROBERTO MURILLO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44159 A/. ROBERTO MURILLO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 305 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ROBERTO MURILLO DÍAZ -actor-, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “Refiere la accionante que la Fiscal Cuarta Seccional ordenó la entrega de la camioneta BLAZER 4X4 a la señora MARIBEL FLOREZ PARADA ex compañera del causante ANGEL ANTONIO MURILLO DÍAZ, ello a pesar de que el vinculo matrimonial de estos es en el país de Venezuela y el mismo no ha sido objeto de execuator (sic); además de que en Colombia quien ostenta la calidad de cónyuge supérstite es la señora LUCY CABALLERO DÍAZ, madre de CINDY KATHERINE quienes, junto con su cliente el señor ROBERTO MURILLO DÍAZ (quien había celebrado un contrato de compraventa con el occiso respecto de la camioneta el 10 de diciembre de 2007), habían solicitado la entrega del vehículo por considerarse con mejor derecho a este; a pesar de ello, la Fiscal de conocimiento le atribuye mayor legalidad al matrimonio celebrado en el exterior, dejando a personas con mayor derecho por fuera de la posibilidad de ostentar la tenencia provisional del vehículo.

Manifiesta la apoderada que el señor ROBERTO MURILLO DÍAZ es el legitimo propietario del vehículo y estaba dispuesto a dejárselo a su sobrina en calidad de tenedora; sin embargo, se hizo la referida entrega provisional a una persona con menor derecho que él, como legítimo propietario o su sobrina como hija legítima del causante. Al respecto, refiere la abogada que si bien por encontrarse aún en trámite la respectiva investigación por el presunto fraude procesal, respecto de la cual no existe ninguna falsedad del contrato de compraventa, consideran que la decisión de entregar el vehículo a MARIBEL FLOREZ es desacertada y con ella se viola el derecho de defensa, no solo del legítimo propietario, de quien no se ha probado la conducta de fraude procesal, sino de terceras personas con mejor derecho como la esposa en Colombia, es decir, la señora LUCY CABALLERO DÍAZ, así como la hija del causante, CINDY KATHERINE MURILLO CABALLERO.

De otro lado, refiere la abogada que por los mismos hechos descritos se elevó una solicitud para que se declarara la nulidad de lo actuado, pero a la fecha no se ha resuelto ni se le ha dado trámite alguno.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró improcedente el amparo constitucional toda vez que de acuerdo con el material probatorio aportado a la actuación penal -indagación preliminar- la Fiscal accionada podía hacer la entrega provisional del bien a quien exhibiera mejor derecho -artículo 88 de la Ley 906 de 2004-, el cual en su criterio lo ostentaba MARIBEL FLOREZ PARADA, sin que le sea posible al juez de tutela usurpar una atribución inherente al Fiscal delegado para el caso concreto.

Además señaló que al tramitarse la actuación bajo la Ley 906 de 2004 la orden de entrega provisional no es susceptible de recursos por tener naturaleza administrativa, siendo así ajustada a la ley la actitud de la accionada de no impartir trámite a los recursos de reposición y apelación elevados –no petición de nulidad-. Finalmente, que la entrega fue provisional y por ello si el accionante está inconforme con lo decidido deberá al interior del proceso penal que se sigue en su contra o bien cuando el referido vehículo entre a formar parte de la masa herencial en el proceso sucesoral de ANGEL ANTONIO MURILLO DÍAZ ventilar sus pretensiones en esos escenarios y demostrar el mejor derecho que alega por vía de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo alegando la existencia de un vínculo matrimonial en Colombia con anterioridad al contraído por el difunto en el país de Venezuela lo que conlleva a la nulidad del último y por ende deja sin soporte la entrega del bien a MARIBEL FLÓREZ PARADA. Además aportó copia del escrito por el cual solicitó -en la misma fecha que interpuso los recursos- la nulidad de la actuación, la cual a la fecha no ha sido objeto de estudio siendo por ello contrarias a la verdad las apreciaciones del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la decisión atacada fue dictada por un Tribunal Superior, se pasa a decidir. De entrada advierte la Sala que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas de su solicitud -entrega del automotor- y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis lo que impide que el juez constitucional invada una vía que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad competente pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador dentro del proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales En efecto, estaba posibilitado el tutelante para acudir ante el Juez de Control de Garantías en aras de verificar si se presentaba afectación de sus derechos fundamentales, como autoridad judicial competente para conocer este tipo de asuntos dentro del marco de un proceso penal con tendencia acusatoria y no el juez de tutela.

“Lo anterior tiene especial significación en el Sistema Penal Acusatorio, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, puerta de entrada de tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, ese alto Tribunal señaló: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.” No cabe entonces la menor duda que a lo que aspira el petente con la demanda constitucional es habilitar una instancia adicional a dónde recurrir la determinación de entrega del bien mueble a favor de MARIBEL FLOREZ PARADA; situación que escapa a la filosofía del presente mecanismo, que sólo se estableció para la protección de derechos fundamentales cuando resulten afectados o amenazados sin que se observe tal circunstancia al interior trámite del proceso denunciado y por ello se torne viable su examen por el juez de tutela.

Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas 41771. 27 de abril de 2009 PAGE 10