CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44158 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ALBA LIGIA RAMÍREZ, en nombre propio y de su menor hijo JUAN JOSÉ MURILLO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2009 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Aduce la accionante que adelantó un proceso contra Juan Pablo Laguna Ramírez, para que, en su condición de cónyuge sobreviviente, se le reconociera la pensión mensual; en el proceso acreditó la calidad con la que actuaba, así como el contrato de trabajo suscrito por el demandado y su fallecido esposo, quien al momento de su deceso no estaba afiliado al régimen de seguridad social; el Juzgado desconoció las pruebas allegadas y no le reconoció la calidad de esposa, a pesar de haber incorporado el Registro Civil de Matrimonio.
Como los funcionarios accionados incurrieron en una vía de hecho solicita se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de septiembre de 2007, lo mismo que la del Juzgado.” FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, respecto de las providencias considera vulnerados sus derechos, si se tiene en cuenta que se dictaron el 31 de julio de 2003, por el Juzgado y, el 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal, y la presente acción se recibió en la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2009, es decir, después 2 años y 7 meses.” LA IMPUGNACIÓN Sin sustentar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa la accionante como si el proceso laboral que instauró contra Juan Pablo Laguna Ramírez aún estuviera en curso, cuando lo cierto es que el mismo finiquitó con la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó el fallo adverso a sus pretensiones proferido el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En esa medida, el nuevo examen probatorio que solicita en la demanda no puede ser una petición viable en esta acción constitucional, pues no está dentro de sus funciones la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representan más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.
No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. Por lo anterior, correspondía a la accionante demostrar la incidencia constitucional de sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado, al punto de que sólo remite al juez de tutela a “…tener en cuenta las pruebas arrimadas a este proceso”, cuando esa no es su función, como antes se expuso.
En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con lo resuelto, pero de allí a ser considerada como un verdadero ataque constitucional contra las decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentación, coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones resultan completamente improcedentes, amén de que, como lo indicó el A Quo, se quebrantó el principio de inmediatez, pues la providencia censurada fue confirmada el 27 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, sin que se exprese razón suficiente que permita comprender porque se acudió en tutela en el año 2009.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8