CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2526-2013 Tutela No. 44157 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA ODILIA FLORIDA DE VEGA, GRACIELA VEGA DE SILVA FLORIDA y JOSELÍN VEGA FLORIDO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de junio de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por BLANCA ODILIA FLORIDA DE VEGA, GRACIELA VEGA DE SILVA FLORIDA contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron la presente queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las accionadas. Manifiestan que junto con Félix Vega Florido, Luis Eduardo Vega Florido, Silvana Vega Florido, Rosalba Vega Florido, Joselín Vega Florido, Germán Vega Florido y Derly Vega Florido contra Expreso Gómez Villa S.A., promovieron proceso ordinario civil contra la Expreso Gómez Villa S.A., con le fin de obtener la condena al pago de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Joselín Vega, en un accidente de transito en diciembre de 2006.
Que el conocimiento del asunto en principio le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y posteriormente al Juzgado Doce Civil de Circuito de igual ciudad quien estando en “ paro judicial ” profirió la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, notificada por edicto el 30 de noviembre del mismo año, sin acceder a las pretensiones de los demandantes.
Que contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 19 de diciembre de 2012, el cual mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013 fue denegado por extemporáneo, siendo recurrido en reposición con solicitud de copias para recurrir en queja, último que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el 23 de abril de 2013; igual suerte recayó sobre la nulidad planteada el 19 de diciembre de 2012 la cual fue rechazada de plano por el Juzgado de conocimiento el 7 de febrero de 2013, siendo denegado el recurso de apelación y en queja declarado bien denegado por el Tribunal el 26 de mayo del presente año. Cuestionan las tutelantes la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, al considera que interpretó de forma errónea el computo de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, además del error por defecto fáctico relacionado con la prueba que hacía referencia a los ingresos devengados por el señor Joselín Vega y la condena en cuanto agencias en derecho del 30% de la pretensión por daño emergente requerida en las pretensiones de la demanda; agregando que el “ Juzgado 12 Civil de Descongestión aprovechando el paro judicial notifica la sentencia argumentando que ellos no estaban en paro judicial, lo que es absurdo pues en dichos despachos no dejaban ingresar, y todos los días los medios de comunicación en los diferentes noticieros de la mañana, tarde y noche en seguimiento al cese de actividades de la justicia informaban que quienes intentaban ingresar eran agredidos (…) razón por la cual nuestro apoderado no pudo presentar el recurso correspondiente, violándose en forma flagrante nuestro derecho de defensa ”.
Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el Juzgado accionado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda; así mismo y de forma subsidiaria solicita se declare la nulidad de la notificación de dicho fallo “ por haberse notificado en Edicto cuando los juzgados estaban en Cese Actividades por el Paro Judicial ”.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 7 de junio de 2013, denegó la acción constitucional impetrada por las petentes al considerar que “ no es posible pretender por esta vía el examen de la sentencia dictada en el proceso ordinario en comento, toda vez que el recurso de apelación era el mecanismo idóneo para controvertir tal decisión, el que, como atrás se dijo, fue desaprovechado por la parte interesada, circunstancia que impide la procedencia del amparo dado su carácter eminentemente residual y subsidiario ”.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 143 a 146 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en los mismos términos del escrito inicial, reiterando que el Juez Doce del Circuito de Descongestión de Bogotá con su providencia incurrió en defecto fáctico, al carecer esta de “ apoyo probatorio ”, razón por la cual en su criterio “ NO interpreto (sic) las pruebas en forma objetiva ” y que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la presenta acción de tutela es procedente ante “ la comprobada falta de defensa técnica y de la ausencia de otros mecanismos judiciales a su disposición ”.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Cierto es que, como lo anotó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada, que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, en su calidad de demandantes dentro del proceso ordinario que instaurara Félix Vega Florido, Blanca Odilia Florido de Vega, Luis Eduardo Vega Florido, Graciela Vega de Silva, Silvana Vega Florido, Rosalba Vega Florido, Joselín Vega Florido, Germán Vega Florido y Derly Vega Florido contra Expreso Gómez Villa S.A., no hizo uso del recurso legal contra la sentencia de primera instancia que profiriera el juzgado accionado y que resultara desfavorable a sus pedimentos, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento legal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que para el efecto consagra el ordenamiento procesal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por BLANCA ODILIA FLORIDA DE VEGA y GRACIELA VEGA DE SILVA FLORIDA contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2