Micelio
T-44157 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44157 ROBINSON SUÁREZ NOVOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44157 ROBINSON SUÁREZ NOVOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 317 Bogotá D. C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante ROBINSON SUÁREZ NOVOA, contra la sentencia del pasado 25 de agosto de 2009 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y los Juzgados Séptimo y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ROBINSON SUÁREZ NOVOA instauró demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo en conexidad con el mínimo vital que considera conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como sustento de la demanda advierte el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha por el delito de homicidio agravado, habiéndose dirigido al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en orden a obtener el certificado judicial, donde se le entregaron varios oficios dirigidos a las autoridades que han conocido del proceso -dos de ellas corresponden a los despachos judiciales accionados- en los que se solicitaba información sobre el estado actual de las diligencias.

Precisa, aunque ha indagado en varias oportunidades ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre su situación ha obtenido respuestas evasivas y solo hasta el 28 de julio se le recibió el memorial que contiene la solicitud. Asimismo indica, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha le informó que el proceso fue trasladado a su homólogo segundo, donde finalmente se le hizo entrega de un oficio expedido el 22 de mayo de 2009 con destino al D.A.S., sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 6 de agosto de 2009, se le hubiera dado respuesta al requerimiento necesario para tramitar el certificado judicial.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inició las diligencias correspondientes ordenando la vinculación oficiosa del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y estableció que mientras se surtía el trámite de la demanda, el despacho judicial al que le correspondía dar respuesta a la petición elevada por el actor, se había pronunciado mediante providencia del 10 de agosto de 2009, en el sentido de ordenar la expedición del certificado con destino al D.A.S. en el que debían consignarse los datos actuales del proceso, librando para el efecto el oficio 1693 de la misma fecha, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener de la autoridad competente la expedición de la certificación con destino al D.A.S. donde se suministren todos los datos del proceso y su estado actual, al haberse dictado la correspondiente decisión y emitido la comunicación para darle cumplimiento, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por el ciudadano ROBINSON SUÁREZ NOVOA debe negarse, como en efecto lo hizo el Tribunal A quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. 8