CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44156 JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44156 JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 297 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la ejecución de la condena impuesta a JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. El mentado despacho en respuesta a petición formulada el 7 de abril de 2008 por RAMÍREZ MAMIAN, emitió auto el 11 de abril siguiente con el cual resolvió negativamente la pretensión orientada a obtener la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que la solicitud no fue allegada antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, lo cual hace imposible su aplicación. Recurrida la providencia reseñada por vía de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de proveído del 14 de octubre de 2008 resolvió confirmarla.
Aparece igualmente, que con posterioridad el sentenciado elevó petición con idénticos fines, frente a lo cual se pronunció el juzgado ejecutor el 13 de julio de 2009 en el sentido de ordenar estarse a lo ya resuelto. Agotado lo anterior, JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad.
Como sustento de su petición advierte, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el particular se ha emitido, la declaratoria de inexequibilidad de artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no implica que no pueda hacerse acreedor del beneficio dado que cumple con todos los requisitos que exige la norma, por lo que espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali allega copia de las providencias reprobadas.
Similar respuesta ofrece el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante proveído del 11 de abril de 2008 resolvió no acceder a la aplicación de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 impetrada por JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN, tras señalar que ante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada norma en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, deviene improcedente su aplicación. Decisión que cobró firmeza luego de surtirse su impugnación ante el Tribunal Superior de Cali el 14 de octubre de 2008, donde fuera reafirmada tal posición. Es así que, el sentenciado mediante escrito radicado el 1º de julio de 2009 formuló nueva petición ante el juzgado accionado con miras a obtener la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, invocando en esta oportunidad un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 10 de agosto de 2006 y la sentencia T-815 de 2008 a partir de los cuales, considera, se acepta la aplicación favorable del artículo referido, obteniendo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto el 11 de abril de 2008.
Precisado lo anterior ha de decirse que si bien, la última petición que elevara el sentenciado tenía idénticos fines que aquella resuelta en forma adversa por auto del 11 de abril de 2008, no puede así desconocerse que en esta oportunidad el sentenciado fundo su pretensión en dos precedentes que no fueron invocados en su primigenia solicitud, uno de los cuales surgió con posterioridad a ésta, considerando así que debe retomarse el asunto de cara éstos pronunciamientos por resultarle favorable.
No obstante, el juzgado ejecutor accionado, se limitó a disponer en providencia de sustanciación del 13 de julio hogaño estarse a lo resuelto en la primera oportunidad, a pesar de no existir identidad de materia en cuanto al fundamento de la petición. Al respecto, según se ha dicho, cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, pues de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia, sin embargo esa situación no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que al haberse introducido a la petición del 1º de julio de 2009 un argumento y sustento diferente al expuesto en la primera oportunidad, imponía al Juzgado accionado, el deber de resolverla mediante proveído motivado.
Así las cosas, es claro que con el actuar del juzgado demandado se ha quebrantado el debido proceso de JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN, en cuanto, tratándose de una petición que contiene elementos nuevos en sus fundamentos, es claro que amerita un pronunciamiento de fondo por parte del funcionario judicial al respecto, sin que le sea oponible el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas y para tal efecto, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por el sentenciado RAMÍREZ MAMIAN el pasado 1º de julio de 2009.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN conforme a las anteriores motivaciones. 2.- ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por el sentenciado JHON WALTER RAMÍREZ MAMIAN el pasado 1º de julio de 2009. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9