Micelio
T-44155(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2579-2013 Radicación No. 44155 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ REINALDO SALAZAR BARÓN, frente al fallo proferido el 7 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por aquél contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, con ocasión del proceso hipotecario que en su contra adelantó la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el juzgado de conocimiento le reconoció personería a la abogada a quien le confirió poder cuando se notificó del mandamiento de pago, pero que lo hizo con un nombre distinto; que igualmente le reconoció personería a la apoderada de Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito, “sin que ella hubiera firmado el poder”; que el mismo despacho judicial no elaboró el oficio con destino a la entidad demandada para que remitiera, debidamente actualizado, el crédito cobrado, según lo ordenado en el auto de apertura a pruebas; que el representante legal de esta entidad no concurrió al juzgado a responder el interrogatorio de parte ni se hizo pronunciamiento en tal sentido; que en marzo de 2009 se reconoció como cesionaria del crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y se tuvo en cuenta la ratificación del poder conferido por esa entidad a la abogada “sin que ella hubiera firmado el memorial cesión del crédito ”; que nunca fue informado del valor de la cesión del crédito; que remitido el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión, esa autoridad profirió sentencia ordenado seguir con la ejecución y que el apoderado del cesionario presentó un avalúo del inmueble por la suma de $35.022.000 y que éste le fue adjudicado al cesionario por la irrisoria suma de $24.515.400, cuando tiene un avalúo comercial de $243.760.000.

También señala que el 13 de enero de 2013 promovió incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, alegando como causales las anteriormente relacionadas, la que le fue resuelta al momento de decidir sobre la adjudicación del inmueble al cesionario del crédito; que frente a dichas decisiones interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados; que frente al auto que no concedió la apelación formuló recurso de queja, pero el Tribunal accionado, en providencia del 26 de abril de 2013, declaró precluida la oportunidad para surtir dicho medio impugnativo y, finalmente, que contra esta última decisión impetró el recurso de súplica y/o de insistencia, ambos rechazados por improcedentes según auto del 14 de mayo de este mismo año. Añade que con tales actuaciones y, especialmente, con el rechazo del incidente de nulidad y el excesivo procesalismo aplicado por el Tribunal durante el recurso de queja, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que es padre de familia de cuatro hijos menores de edad; que el inmueble adjudicado en dicho proceso es su único patrimonio; que está demandado por alimentos y que su anterior abogado no hizo gestión a nombre suyo, a tal punto que estuvo sin defensa hasta finales del año 2012; razones por las cuales solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido asunto o, en subsidio, desde cuando el Tribunal negó dar trámite al recurso de queja y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas que lo escuchen antes de adjudicar el inmueble hipotecado.

Admitida y notificada la acción de tutela con las partes intervinientes y los vinculados por la Sala de Casación Civil de esta Corte, se obtuvo respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el sentido que “lo pretendido con la tutela de la referencia a todas luces contraviene el objeto mismo de la acción, pues el accionante está tratando de atacar las decisiones que dice le vulneraron derechos fundamentales, con argumentos que pretenden erigir la acción como una nueva instancia, sin que tenga tal objetivo, aunado a que no hay ninguna violación a sus derechos fundamentales legales y oportunidad de contradicción (…)”.

Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión adujo que “cualquier inconformidad con las decisiones tomadas bien pudieron ser cuestionadas en los términos de ley y no en sede de tutela, de suerte que se advierte, que la pretensión real del accionante es que se desconozca el principio de preclusividad (…)”. De otro lado, la Central de Inversiones S.A solicitó su desvinculación de la presente acción ya que la entidad por virtud de un contrato de compraventa, trasladó todas las obligaciones con respecto al proceso.

En la providencia impugnada se negó la protección solicitada con fundamento en que “Revisado el expediente remitido, se observa que gran parte de las actuaciones de las que se duele el accionante proceden a la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sin que hubiesen sido controvertidas mediante los medios regulares de control judicial”, es decir, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, posición que fue controvertida por el actor argumentando que hay “ actuaciones ilegitimas no susceptibles de corregir mediante los mecanismos ordinarios previsto en la ley (…)”; que los jueces que conocieron del caso debieron realizar un control de legalidad sobre las actuaciones que se califican de irregulares y que, en todo caso, las decisiones judiciales acusadas van en contravía del artículo 228 Superior por el hecho de no garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a actuaciones judiciales, este mecanismo no fue instituido para soslayar las oportunidades procesales y los recursos de ley que garantizan el debido proceso de principio a fin. Permitir la procedencia de la acción de tutela en estas condiciones, sería premiar la inactividad y la negligencia a quien la ley le otorgó distintos estadios procesales para recurrir los puntos en que no se encontrase de acuerdo y sería desconocer “otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez” (Sentencia del 30 de octubre de 2012 Rad. 30680).

En ese sentido, es certera la decisión de primera instancia en cuanto que, como la mayoría de las actuaciones acusadas por el accionante como generadoras de la vulneración del citado derecho fundamental preceden a la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, improcedente se ofrece el amparo deprecado, por la sencilla pero contundente razón de que aquéllas no fueron controvertidas a través de los medios regulares de control judicial, vale decir, mediante la proposición de los recursos de reposición o apelación; a través de la solicitud de aclaración o complementación de tales providencias o, inclusive, mediante la formulación de solicitud o incidente de nulidad.

Y es precisamente este último aspecto el que emerge como predominante en el caso examinado toda vez que, así concebida la situación, aplicable en todo su rigor resulta lo consignado en el parágrafo del artículo 140 del C. P. C., en tanto dispone que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece ”, vale decir, porque como antes se dijo, la petición de declaración de nulidad sólo vino a intentarse por el allí demandado con posterioridad al fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual el juzgado de conocimiento, cuando resolvió en tal sentido adujo que, “vista su extemporánea proposición, la nulidad cuya declaratoria se pretende por medio del presente incidente han de tenerse por saneadas, pues así lo manda el numeral 1 del artículo 144 ibídem”.

(Destaca la Sala); sumado a lo cual tampoco interpuso recurso alguno contra la sentencia de primer grado. Y en lo que tiene que ver con la etapa del avalúo del bien raíz objeto de demanda, es también evidente que el demandado, hoy accionante, ningún reparo exteriorizó a pesar de que, por auto del 30 de julio de 2012, se corrió traslado del mismo a las partes por el término legal y que el canon 516 del mismo C. P. C. autoriza la objeción por error grave, tal como lo hizo ver el despacho convocado en auto de 10 de octubre de 2012, por medio del cual desató la reposición contra el auto de 27 de agosto de ese año que impartió “aprobación ” al avalúo. Y precisamente por esa connotación, no resulta caprichosa, arbitraria o manifiestamente ilegal la decisión asumida el 18 de febrero de 2013, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el aquí demandante en tutela con posterioridad al fallo que, en primera instancia, definió el asunto, en tanto la autoridad vinculada a este trámite puntualizó que los argumentos que sustentaban dicha solicitud hacían referencia a actuaciones adelantadas “con anterioridad” a dicha providencia, esto es, las mismas que ahora invoca como fundamento de la pretensión tuitiva, pretendiendo así rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

Ahora bien, tampoco encuentra esta Sala desacierto alguno en el hecho de que la nulidad planteada hubiese sido rechazada de plano en la misma fecha en que se profirió el auto de adjudicación del inmueble al cesionario Marco Antonio Parra Sosa, toda vez que, como lo dijo la Sala de Casación Civil, respecto de “ambos proveídos se surtió la publicidad y contradicción, al punto que el demandado interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó el referido incidente”, aunado a lo cual, “el expediente informa que el auto de adjudicación se encuentra sustentado en la realidad procesal y en la normatividad aplicable al caso, tal como lo destacó el juzgado el 8 de marzo del presente año al resolver la reposición interpuesta contra aquél, oportunidad en la que hizo alusión a lo previsto en el numeral 3 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, “aparte normativo del cual se hizo debida aplicación en el auto recurrido, donde una vez desierto el remate del 13 de febrero de 2013, oportunamente el día 15 de febrero siguiente el actor solicitó la adjudicación, la cual se hizo con base en el avalúo en firme (…)”.

Tampoco se detecta una vía de hecho en lo que tiene que ver con el pronunciamiento del Tribunal en cuanto declaró finiquitada la oportunidad para surtir el trámite del recurso de queja formulado contra la providencia del 8 de marzo del mismo año y que, a su vez, negó la concesión de la alzada frente al auto de 18 de febrero ibidem, toda vez que, ciertamente, la argumentación utilizada para el efecto obedece a un criterio razonable en la medida que, como allí se lee, “el recurrente retiró las copias desde el día 11 de abril del año en curso, limitándose el 12 siguiente a aportarlas ante esta Corporación, sin embargo el recurso propiamente dicho y los argumentos en que se soporta solamente se presentaron hasta el 19 del mismo mes y año, cuando ya había precluido la oportunidad que el legislador previó para el cumplimiento de dicho acto”.

Y la decisión por cuya virtud declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la anterior determinación, mucho menos puede constituir una arbitrariedad, como quiera que tuvo como apoyo la parte inicial del artículo 363 ídem, norma según la cual dicho mecanismo procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, “y el proveído cuestionado en el asunto de la referencia (…) no es plausible de alzada, al no estar contemplado en el artículo 351 ibídem ni norma especial ”.

Finalmente, cabe reiterar que, con respecto a la desidia atribuida por la censura a uno de sus abogados, se ha sostenido que tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, “con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales”, conforme a las citas consignadas en el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10