Micelio
T-44155 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44155 FIDEL ESPINOSA CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 44155 FIDEL ESPINOSA CHACÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 297 Bogotá D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FIDEL ESPINOSA CHACÓN, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refiere el libelista, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali conoce de la denuncia que formuló en septiembre de 2007 contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, en cuyo desarrollo solicitó se le remitiera a Medicina Legal a efectos de una valoración de su estado mental, haciendo expresas y reiteradas peticiones orientadas a salvaguardar la información contenida en su historia clínica, sustentado en el temor que le suscita que dicho documento pase a ser del conocimiento de la denunciada.

Advierte así, el pasado 13 de agosto acudió Medicina Legal para la valoración psiquiátrica, donde contaban con la totalidad de la historia clínica, sobre la cual se realizó la respectiva entrevista, persistiendo la preocupación de saber que ésta sería remitida para hacer parte del acervo probatorio dentro de la investigación que promovió en contra de la funcionaria mencionada, con lo que se desbordarían todos los principios rectores que rigen la práctica de pruebas, dado que en dicha valoración quedan reseñados los pormenores y resúmenes hallados por el médico legista, además que se desconocería la reserva legal que se confiere a éste tipo de documentos.

En virtud de lo anterior, demanda la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales a la intimidad de las víctimas y debido proceso, ordenando para el efecto la exclusión de su historia clínica de la investigación, y adicional a ello, no se permita su reproducción a la denunciada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali hace saber que desde el 27 de enero de 2009 se remitió la historia clínica del señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN a la Policía Judicial para la práctica de reconocimiento psiquiátrico. Agrega, el 16 de junio de 2009 el denunciante solicitó nuevamente la realización de un reconocimiento psiquiátrico haciendo énfasis en que no debía agregarse su historia clínica a la investigación en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad que le asiste.

Es así que, el 13 de agosto hogaño el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Valle del Cauca finalmente llevó a cabo el reconocimiento referido, habiéndose remitido el resultado a su despacho fiscal el 21 de agosto siguiente, adjuntando copia de la historia clínica del actor, sin que con posterioridad a ello se hubiese recibido petición sobre la exclusión de dicho documento, no obstante lo cual, atendiendo la situación que ha significado la interposición de la tutela, accedió a desglosar de la actuación la historia clínica respectiva, y ordenó su entrega al titular, por tanto no se ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante, debiéndose reiterar que la historia clínica se obtuvo por la solicitud que elevara el señor ESPINOSA CHACÓN en el marco de información que se considera pertinente para acreditar los hechos de la denuncia. Adjunta a la respuesta acta donde consta la entrega del documento referido el pasado 10 de septiembre hogaño. A su turno, la funcionaria titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali vinculada al presente trámite se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo para el efecto a gran espacio los antecedentes fácticos que dieron origen a la denuncia formulada en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano FIDEL ESPINOSA CHACÓN, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali demandada, excluya el documento que contiene su historia clínica de la investigación que se adelanta contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto la Fiscalía accionada ordenó la exclusión de la historia clínica del actor de las diligencias advirtiendo además que dado el estado de la investigación ésta no ha sido objeto de descubrimiento alguno, documento cuya entrega se materializó el pasado 10 de septiembre, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FIDEL ESPINOSA CHACÓN se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FIDEL ESPINOSA CHACÓN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8