CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44154 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44154 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 294 Bogotá. D.C., quince de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ARDILA BONELO en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARLOS ALBERTO ARDILA BONELO que fue condenado a 143 meses de prisión como autor responsable de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia. 2. Sostuvo el accionante que en la respectiva audiencia de individualización de la pena y sentencia solicitó a la autoridad atrás mencionada, la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, sin embargo la misma no fue concedida. 3.
Apelada la anterior decisión, fue revocada y en su lugar, concedida la prisión domiciliaria a través de providencia dictada el 17 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia. 4. Posteriormente el accionante solicitó al Tribunal que le fuera concedido permiso para trabajar, sin embargo su petición fue negada mediante auto de 30 de julio de 2009, por cuanto esa autorización depende de la existencia de “los presupuestos pertinentes, de forma tal, que el INPEC pueda garantizar su supervisión, atendiendo las circunstancias modales del lugar y la actividad a desarrollar por el peticionario (…) – y en - el sub lite se advierte que tal pedimento no fue efectuado por el recurrente tal como evidentemente la defensa lo corrobora; impidiendo por contera que la Sala haya abordado dicho estudio”. 5.
La queja constitucional del demandante se centró en que en su sentir, el Tribunal debió pronunciarse sobre el permiso para trabajar, toda vez que la prisión domiciliaria en las circunstancias contenidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 comporta los permisos necesarios para trabajar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirige a cuestionar la providencia profería por el Tribunal Superior de Florencia, por cuanto, si bien concedió al accionante la prisión domiciliaria, no se pronunció sobre el permiso para trabajar. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar en que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.
En ese orden de ideas la acción de tutela no es procedente como mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión formulada en esta sede, por cuanto, además de que tuvo la oportunidad de solicitar el permiso requerido al Juzgado de conocimiento, para debatir ese asunto cuenta con la posibilidad de formular la mencionada petición al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena, toda vez que, de la demanda y de las pruebas allegadas, no se observa pronunciamiento alguno de fondo al respecto, pues si bien el Tribunal estimó improcedente la petición formulada por el accionante tardíamente -con el mismo fin- a esa Corporación, esta decisión se basó, precisamente, en que el permiso para trabajar fue un tema que no había sido planteado por el accionante y por ello, no debía pronunciarse al respecto. 4.
Además esta decisión no es constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, por cuanto ciertamente, aquella Colegiatura no está facultada para pronunciarse sobre temas no discutidos, relacionados con la ejecución de la pena. En síntesis, CARLOS ALBERTO ARDILA BONELO debe solicitar el permiso requerido al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena que le fue impuesta, por cuanto es la autoridad competente para resolver este asunto valorando las circunstancias particulares del caso, toda vez que la mencionada autorización no se concede en abstracto como equivocadamente lo pretende el actor, considerando que la actividad laboral que pretenda el actor, debe ser desempañada pueda ser controlada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10