CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 44153 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 30 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Segundo Francisco Rojas Peña promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El señor Segundo Francisco Rojas Peña, obrando en su propio nombre y representación, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. Abordado el expediente, se colige lo siguiente: que el accionante fue demandado por el señor Lázaro Hernández en “proceso ordinario de venta por diferencia en cabida real o cuantis minoris”, por diferencias surgidas con ocasión del contrato de permuta celebrado entre ambas partes; que, por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; que en razón de la acción civil fue solicitado por el demandante, el registro de la demanda, sobre los bienes inmuebles de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 300-497,300-155336 y 300-221557; que su apoderado judicial solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual accedió el juzgado, mediante auto del 25 de septiembre de 2012, por considerar que las pretensiones del libelo introductorio eran de carácter personal, luego no eran susceptibles de la medida cautelar; que la parte demandante interpuso contra dicha providencia, recursos de reposición y apelación; que mediante auto del 16 de abril del año en curso, el Juzgado confirmó su proveído, por lo que se surtió el recurso de alzada; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 16 de abril de 2013, revocó la decisión del a quo e indicó que sí era procedente la medida cautelar, conforme lo ordenado en el artículo 690 del CPC, con lo cual incurrido en una vía de hecho.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos el auto que fuera proferido por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de abril de 2013 y confirmar el proferido el 25 de septiembre de 2012. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de mayo del año en curso.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Antonio Bohórquez, Magistrado del Tribunal accionado, expuso, entre otros argumentos, lo siguiente: que no existe violación alguna de las garantías fundamentales del actor en la decisión del auto objeto de debate ya que el mismo es producto “de una valoración completa y detallada de lo obrante dentro las diligencias que, tras ser analizado, llevo a la corporación a concluir que en el caso de marras era procedente decretar la medida de inscripción de la demanda de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 690 del Código de Procedimiento civil, con la reforma que al tema le hiciera la ley 1395 de 2010”.
Añadió que dentro de las funciones propias del juez se encuentra la valoración e interpretación armónica y sistemática de la demanda y que producto de lo anterior se discurrió la responsabilidad civil contractual contenida en el fondo del asunto a la cual si eran pertinentes las medidas cautelares y que, “de no admitirse que en este tipo de causas es procedente la medida referida, la parte demandante, ante un eventual fallo favorable, corre el riesgo de que los bienes salgan, sin advertencia a terceros, de la esfera de titularidad del demandado y, en ultimas, la declaratoria de este proceso se quedaría para enmarcar, ante la imposibilidad de perseguir los bienes”.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga replicó así: “cumplido el trámite procesal correspondiente y reexaminada la actuación concluye este despacho que el proceso se ha desarrollado bajo los parámetros legales con observancia del debido proceso y no se ha violado ningún derecho fundamental”. Mediante fallo del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela.
Lo anterior tras advertir, entre otros argumentos, lo siguiente: “En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el colegiado realizó una legitima interpretación del asunto a consideración, y concluyó que si bien la acción promovida es de carácter personal, era viable, bajo la hipótesis de que en el fallo se ordenara al vendedor completar la cabida, que se alterara el derecho dominio; sin embargo, al establecer que el bien materia de contrato de permuta no había sido segregado de uno de mayor extensión, estimó qué no era viable que se emitiera una orden en ese sentido, ante la imposibilidad física para su cumplimiento.
Entonces sostuvo, que en ultimas, lo pretendido con la demanda, era que se declarara la responsabilidad de la parte convocada al juicio, como consecuencia del incumplimiento en el acuerdo de voluntades, y de ahí que con sustento en el artículo 690 numeral 8 del código de procedimiento civil, resultaba procedente la medida cautelar. (…) Como puede advertirse, las consideraciones reseñadas no evidencian capricho del juzgador acusado, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado”.
La parte accionante impugnó. Pidió que se revoque el fallo o, en subsidio, que ordene que “ las medidas ordenadas a favor del demandante” sólo resulten procedentes “una vez el demandante preste caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda”. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo así como los motivos de impugnación del accionante, considera la Sala pertinente confirmar el fallo de tutela impugnado, por las razones que pasan a exponerse: La actividad judicial se desarrolla en un ámbito de discreción en el cual ha de desarrollar el operador judicial, la hermenéutica que conlleve a la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
Ese ámbito de discreción en el que se encuentra el intérprete judicial, goza de autonomía e independencia y, sometido solamente a ese marco general de principios, desarrolla su actividad; ahora, en el evento de excederlo, puede presentarse una manifestación judicial arbitraria, infundada o violatoria de garantías fundamentales, es decir, una verdadera “ vía de hecho” que, de demostrarse, abre paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Dicho lo anterior, en el caso objeto de estudio, no se observa una decisión contentiva de tales vicios, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró pertinente revocar lo decidido por el aquo, en tanto resultaba viable la imposición de una medida cautelar -con miras a garantizar el objeto del litigo-, con argumentos que de ninguna manera se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Teniendo en cuenta entonces, que la decisión reprochada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Por otra parte, en lo que atañe con la solicitud que hace el impugnante en su escrito, es importante indicarle no sólo que ese es un asunto que no planteó en el escrito inicial de tutela, por lo que mal puede ahora venir a debatirlo, sino frente al cual ciertamente no es dable manifestarse en sede de tutela, debido a que ese es un asunto que debe ventilar ante el juez de conocimiento del proceso ordinario del que es parte, quien resulta competente para pronunciarse sobre un aspecto de índole estrictamente legal.
En este punto, pertinente resulta recordar que las acciones de tutela tienen un carácter residual y subsidiario, por lo cual, no resulta procedente para impartir una orden como la que pretende el impugnante, para lo cual debe dirigirse en todo caso ante el juez de conocimiento y presentar su solicitud, para que sea aquél quien lo resuelva, dentro del ámbito de su competencia. Las razones expuestas en precedencia, anudadas a las que tuvo la Sala de Casación Civil para denegar la tutela solicitada, a las que se remite esta Sala de la Corte, resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7