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T-44153 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44153 A/. CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44153 A/. CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C, diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS, a nombre propio, contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y el Hospital Simon Bolívar Nivel III ESE, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1. CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS instauró demanda laboral ordinaria contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR NIVEL III E.S.E., con el propósito de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral así como su terminación unilateral por parte del empleador sin justa causa y como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales, indemnización por despido, sanción moratoria y el valor suplementario nocturno y festivo, los aportes a seguridad social y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al haberse desempeñado como médico desde el 10 de agosto de 1996 hasta el 15 de septiembre de 2001 a través de contratos de prestación de servicios que fueron prorrogándose de manera automática. 2.

Tal actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 23 de junio de 2006 declaró la existencia del contrato desde el 10 de agosto de 1996 hasta el 28 de junio de 2001 el que se dio por terminado sin justa causa, condenando a pagar la indemnización consagrada por no consignación de las cesantías y absolviendo por las restantes pretensiones. 3.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 27 de abril de 2007 la revocó en su totalidad y en su lugar absolvió a la demandada. 4. El apoderado de CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de septiembre de 2008 resolviendo no casar la sentencia de segunda instancia. 5.

Inconforme con la determinación de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS acudió a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales, denunciando la existencia de un defecto fáctico al no haber valorado el sentenciador las pruebas documentales y testimoniales aportadas a la actuación y que daban cuenta de la existencia del contrato realidad existente entre las partes, acusando la argumentación realizada como insuficiente.

Por lo anterior solicitó la concesión del amparo deprecado y de manera subsidiaria, como mecanismo de protección transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a dar respuesta a la demanda de amparo impetrada solicitando su improcedencia, toda vez que: i) el asunto sometido a consideración no cumple con el requisito de la inmediatez; ii) la decisión cuestionada se profirió con respeto de la Constitución y la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno; y, iii) las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.

III. CONSIDERACIONES A. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

B. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es diferente a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

C. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema que finiquitó el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR Nivel III E.S.E. -en donde se determinó no casar el fallo de segundo grado que revocó el del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá - constituyó vía de hecho? D. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la mera circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido sosteniendo: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la legislación laboral aplicable al caso concreto, la que sin embargo le comportó un norte distinto al pretendido por el quejoso.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es por ello por lo que frente a controversias de naturaleza interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece refractaria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en sede de casación data de 23 de septiembre de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ALBERTO PARIS MAYANS.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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