República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44152 Déimer Jesús Sanguino Guerrero. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 44152 Déimer Jesús Sanguino Guerrero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Déimer Jesús Sanguino Guerrero, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Cúcuta, por la presunta violación de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el acuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Déimer Jesús Sanguino Guerrero, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por el defensor del procesado por considerar que al ostentar la condición de padre cabeza de familia ha debido otorgársele la prisión domiciliaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 23 de junio siguiente confirmó íntegramente la sentencia. 3. En vista de lo anterior, Déimer Jesús Sanguino Guerrero con base en los argumentos expuestos por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas previo el estudio de todos los elementos materiales aportados que demuestran su condición de padre cabeza de familia, le concedan el derecho reclamado, efectos para los cuales podrán apoyarse en las previsiones establecidas en los artículos 44 de la Carta Política y 314.5 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los Despachos Judiciales demandados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que el proceso que cursa contra Déimer Jesús Sanguino Guerrero se encuentra en Secretaría corriendo el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el cual vence el próximo 21 de septiembre de 2009 y aún no se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento que la solicitud de amparo procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
En el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que Déimer Jesús Sanguino Guerrero durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta a través de su procurador judicial de confianza impugnó el fallo de primera instancia y con base en los mismos argumentos que ahora pone de presente al juez de tutela solicitó se le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus planteamientos y negado sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del demandante y amerite la intervención del juez de tutela. 4.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque tal como lo puso de presente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en este momento el proceso que cursa contra Déimer Jesús Sanguino Guerrero por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra en la Secretaría de esa Corporación para que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, interpongan el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo que deja al descubierto la pretensión elevada por Deimer Jesús Sanguino Guerrero es anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Deimer Jesús Sanguino Guerrero. Y, 2. En caso de no ser impugnada esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 9