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T-44151(24-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2515-2013 Tutela No. 44151 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad COLOMBIANA DE VIAJES NARDA COLVINA LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario que adelantó en contra de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional -IATA.

Manifiesta la peticionaria que actuaba como representante de la demandada, encargándose del recaudo del dinero generado por la venta de tiquetes aéreos. Refiere que en el desarrollo de la relación, pese al plazo que se le había otorgado para el correspondiente pago de unos valores generados en el mes de agosto de 2001, el cual no se encontraba vencido, dicha sociedad dio instrucciones para la declaración de “DEFAULT O DE MOROSIDAD POR FALTA DE PAGO”.

Indica que en atención a ese proceder, inició un proceso ordinario por daños y perjuicios, acción que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá quien el 10 de mayo de 2011, en la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C, declaró probada la excepción de cláusula compromisoria alegada por la demandada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, al no tenerse en cuenta que la cláusula compromisoria se encontraba establecida en un formato preimpreso, el cual, como parte débil de la relación, debió suscribir y por ende no obedece a su voluntad, aspecto que fue desconocido por las autoridades judiciales accionadas, las que con sus decisiones permitieron el abuso de la posición dominante con la que cuenta la demandada.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión del Juez Colegiado a fin que se proceda a resolver de fondo la controversia. 2. Mediante providencia calendada de 6 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 64 a 65, indicando que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 16 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario instaurado por la aquí peticionaria contra la Asociación de Transporte Aéreo Internacional -IATA., calendada de 18 de agosto de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró la accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por la sociedad COLOMBIANA DE VIAJES NARDA COLVINA LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6