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T-44151 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44151 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá, quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por DAVID ANDRÉS POHORCE MIRANDA, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Por decisión del 20 de noviembre de 2002 el actor fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena principal de 32 años de prisión como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado, decisión reformada el 16 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, que dispuso absolverlo por los últimos delitos y fijar la pena en 30 años de prisión respecto del secuestro extorsivo agravado, providencia casada parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en fallo de 1º de noviembre de 2007 modificó la pena para fijarla en 25 años. 2.

Indica que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concediera la rebaja del 10% de la pena, según lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición negada mediante proveído de 11 de septiembre de 2008, argumentando que la sentencia condenatoria no quedó ejecutoriada a la fecha en que tal disposición entró en vigencia, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído de 8 de julio del corriente año. 3.

En su criterio, las autoridades demandadas no podían oponerse a la rebaja invocada con el argumento aludido, pues si se hubiesen cumplido estrictamente los términos que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tenían para pronunciarse sobre los recursos que interpuso en desarrollo de su derecho de defensa, ampliamente la sentencia condenatoria se habría ejecutoriado de forma anterior al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 975 del mismo año. 4.

En esa medida, no se le puede imputar el incumplimiento de una obligación que dependía exclusivamente de la eficaz gestión de la administración de justicia, como se indicó en fallo de tutela 38536 del 8 de septiembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juzgado accionado, como respuesta a la demanda remitió copia de las decisiones judiciales cuestionadas por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pretende el actor que se acepte como razón para efectos de que se conceda su petición de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el hecho de que su sentencia, por culpa exclusiva del Tribunal de conocimiento y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hubiese cobrado ejecutoria con anterioridad a la fecha en que tal disposición entró a regir, esto es, el 25 de julio de ese mismo año. Empero, si se observa detenidamente se aprecia que la decisión del Ad Quem, si bien es cierto, se profirió irrespetando los plazos legales –la decisión del A Quo fue del 29 de noviembre de 2002 y la segunda instancia se pronunció al respecto con fallo de 16 de septiembre de 2003-, lo cierto es que la sentencia, incluso vencidos los términos, no quedó ejecutoriada en tanto voluntariamente se acudió en casación y fue el impulso de este medio extraordinario de defensa, lo que ocasionó que se traspasara la barrera del 25 de julio de 2005 y no así el fallo de segunda instancia. Fue decisión voluntaria del actor, quien además dentro del proceso jamás se dolió de la mora que se presentaba en la resolución de su recurso, la de interponer apelación contra la decisión de primer grado y casación respecto de la providencia de segunda instancia, de tal manera que no puede resultar admisible que lo que antes fue beneficioso o sobre lo cual no existió queja alguna, al punto de que voluntariamente se extendió el debate mediante el uso del recurso extraordinario respectivo, ahora sea motivo de dolencia o censura.

Adicionalmente, el actor se concentra en una sola de las razones que se tuvieron para negarle la rebaja invocada, esto es, en la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, empero, no sólo con tal argumento se sostienen las decisiones cuestionadas, en las cuales también se analizó que: “…no es posible el reconocimiento judicial porque a más de no colmarse la exigencia de temporalidad de la condena no se acredita el cumplimiento íntegro de los requisitos durante el tiempo en que estuvo vigente ese artículo 70 ya que no aportó probanza alguna que acredite la satisfacción de los requerimientos legales de reparación a las víctimas, ni siquiera de manera simbólica, lo cual ha de conducir a una resolución negativa.” Auto de 8 de julio de 2008, Sala Penal del Tribunal de Tunja.

Como se aprecia, los fundamentos de lo resuelto lucen razonables y no encuentra esta Sala motivos para catalogar la providencia demandada como una vía de hecho. Adicionalmente, debe decirse que el caso estudiado no coincide con el tema fáctico que se trató en la sentencia de tutela 38536 de esta Colegiatura, pues ahí, en primer lugar, quien accionó no acudió en casación y, como segundo aspecto, la negación de la rebaja se debió exclusivamente por la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, contrario a lo que sucede en el sub júdice donde además se calificaron otros requisitos como igualmente incumplidos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9