CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44150 República de Colombia URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44150 República de Colombia URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 297 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten extraer: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, el 22 de octubre de 2003 condenó anticipadamente a URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ a la pena de ocho (8) meses de prisión, como autor responsable del delito de fuga de presos. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 22 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó a BALCÁZAR GUTIÉRREZ la prescripción de la pena de prisión impuesta. 3. Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 7 de julio de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad, al estimar que “el término prescriptivo de la pena del delito de FUGA DE PRESOS se encuentra interrumpido por encontrarse el procesado privado de su libertad en virtud de sentencia ejecutoriada”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ cuestiona la decisión de las autoridades accionadas de negar en su favor la prescripción de la pena impuesta, por cuanto la sentencia de condena por el delito de fuga de presos fue impuesta el 22 de octubre de 2003 y el artículo 89 del Código Penal consagra que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años.
Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y conceder en su favor la prescripción de la sanción de ocho (8) meses de prisión impuesta por el delito de fuga de presos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 7 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, quienes al atender el requerimiento aportaron copias informales de las providencias a través de las cuales negaron la prescripción de la pena impuesta al actor por el delito de fuga de presos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El sentenciado URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales el juzgado y tribunal superior accionados, negaron la prescripción de la pena de ocho (8) meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, como responsable del delito de fuga de presos.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar con proveído de diciembre 16 de 2008 negó a BALCÁZAR GUTIÉRREZ la prescripción de la pena de prisión antes reseñada, al estimar que en la actualidad está ejecutando otra condena por el delito de homicidio agravado y al recobrar su libertad, deberá descontar la pena impuesta por el punible de fuga de presos.
Decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad con el argumento de que el término prescriptivo de la pena se “ encuentra interrumpido”, porque se encuentra privado de su libertad en virtud de otra sentencia ejecutoriada. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, la decisión de las autoridades accionadas de negar la prescripción de la pena impuesta no desconocen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al actor, puesto que, según lo informado a las presentes diligencias, el fallo de segunda instancia por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena emitida por el a quo de ocho (8) meses de prisión por el delito de fuga de presos, data de 22 de noviembre de 2004; por consiguiente, a la fecha no ha transcurrido el término de cinco años para que opere la prescripción de dicha condena, atendiendo lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, del siguiente tenor normativo: “Término de prescripción de la sanción penal.
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o n el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años ”. (lo subrayado fuera del testo original). Por último, como la vigilancia de la pena está en curso, el actor está facultado para invocar nuevamente ante el juez encargado de vigilar la condena, solicitud tendiente a obtener la extinción de la sanción por prescripción, y, en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer oportunamente el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor URIEL BALCÁZAR GUTIÉRREZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 24 de la actuación. � Cfr. folio 24 de la actuación. PAGE 8