CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2599-2013 Radicación N° 44149 Acta N°23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por DAVID GONZÁLEZ TORRES HUNDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y se vinculó a Édgar Enrique González Rodríguez y Jerry Ramírez Escobar.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante y Blanca Nelly Coronado, el 31 de octubre de 2001, suscribieron un pagaré por valor de $150.000.000, a favor de Enrique González Rodríguez, quien lo endosó a Jerry Ramírez Escobar. Aduce la parte actora que el 11 de julio de 2006, el endosatario formuló demanda ejecutiva en contra de los obligados, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Que el 14 de julio de 2006, el juzgado profirió mandamiento de pago conforme a lo pretendido en el libelo.
Que surtido el trámite procesal, el 5 de agosto de 2006, el juzgado dictó sentencia que declaró imprósperas las defensas incoadas y en consecuencia, ordenó continuar la ejecución en contra de los demandados. Sostiene el accionante que inconforme con lo decido, interpuso recurso de apelación. Que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 15 de julio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia Que según el tuelante, los anteriores pronunciamientos vulneran sus derechos fundamentales, porque se desatendieron los medios probatorios arrimados al proceso para demostrar que el título valor ejecutado era "espurio", y que los apoderados que lo representaron no ejercieron en su favor una adecuada defensa.
Por lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se declare nulo el proceso N°11001310304220060038500, por ser espurio y utilizar un pagaré prefabricado; que se ordene la devolución del inmueble ubicado en el barrio Galerías de esta ciudad y se levanten las medidas cautelares; que se compulsen copias a la Fiscalía para que se investigue sobre la conducta penal en que incurrieron los señores González y Ramírez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque no se han vulnerado los derechos reclamados.
Con el fallo del 12 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el amparo suplicado, tras advertir que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues el accionante acudió a la jurisdicción constitucional luego de transcurridos un año y seis meses respecto del último proveído que considera lesivo de los derechos fundamentales invocados, y no acreditó alguna causa que pueda justificar la tardanza para impetrar esta acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que por se ser un simple ciudadano no conocía los mecanismos de defensa y tampoco sabía que para usar la acción de tutela tenía un término, pese a que el proceso aún se encuentra activo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de las argumentaciones de el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cual el petente considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 5 de agosto de 2009 y el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de abril de 2013.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 24 meses de proferido el último proveído cuestionado, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por DAVID GONZÁLEZ TORRES HUNDA, contra EL JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPEROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y se vinculó a Edgar Enrique González Rodríguez y Jerry Ramírez Escobar.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4