Micelio
T-44148 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44148 República de Colombia LUZ HELENA TORRES PARRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44148 República de Colombia LUZ HELENA TORRES PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la señora LUZ HELENA TORRES PARRA en contra del fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, en actuación que comprende a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia conoció de un proceso ejecutivo promovido por el abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez en contra de LUZ HELENA TORRES PARRA, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero que tienen su origen en un contrato de prestación de servicios profesionales que data de 21 de febrero de 2005. 2.

Con auto de 2 de agosto de 2007, el mencionado juzgado, libró mandamiento ejecutivo en favor del demandante. Para la efectividad de la anterior medida ordenó retener del salario de la demandada TORRES PARRA la suma de $58.000.000 y el embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-121113 de propiedad de la mencionada. 3.

Impugnada la anterior determinación por la parte ejecutada a través de los recursos de reposición y apelación, el a quo con auto de 16 de noviembre de 2007 ratificó su criterio y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia con providencia de 11 de marzo de 2008, confirmó la decisión de la primera instancia. 4.

Agotado el trámite respectivo, el 11 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia emitió providencia por medio de la cual dispuso: i) declarar no probadas las excepciones de “cobro de lo no debido, falta de título ejecutivo, falta de causa legal para solicitar el pago, imposibilidad de integrar el título ejecutivo complejo y pago” y ii) seguir adelante con la ejecución. Esta decisión no fue impugnada. 5.

La señora LUZ HELENA TORRES PARRA afirma que en el trámite del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, se desconoció lo normado en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento denominado “contrato de prestación de servicios profesionales nivelación salarial ” presentado por la parte ejecutante como título ejecutivo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible; no obstante ello, se libró mandamiento ejecutivo en su contra.

Agrega que la providencia del juzgado accionado de continuar adelante con la ejecución de la obligación constituye vía de hecho y la discrimina, porque en otros procesos ejecutivos promovidos por el mismo demandante, en los cuales, aportó el mismo “formato de contrato de prestación de servicios ” que sirvió de fundamento para el trámite de la acción ejecutiva en su contra, se ordenó “no seguir adelante la ejecución…” Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la revocatoria de la providencia de 25 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia dispuso seguir adelante con la ejecución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

En principio, conoció de la solicitud de amparo constitucional la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Agotado el trámite respectivo con fallo de 5 de mayo de 2009 la declaró improcedente. 2. En razón de la impugnación presentada en contra de la anterior determinación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 7 de julio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia. 3.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que el ordenamiento jurídico ha previsto medios de defensa idóneos al interior del proceso ejecutivo laboral y a favor de cada una de las partes. En el caso concreto, la accionante, en su condición de demandada presentó excepciones de mérito y, a pesar de que fueron atendidas en contra de sus intereses, omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios, evento en el cual, la tutela no procede a manera de mecanismo sustituto de los procedimientos ordinarios. 4.

La actora impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración, la accionante cuestiona i) los autos de primera y segunda instancia por cuyo medio se libró mandamiento ejecutivo en su contra y ii) la providencia a través de la cual, el juzgado accionado, negó las excepciones de mérito que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 1.

Del cuestionamiento a los autos por medio de los cuales se libró mandamiento ejecutivo. 1.1 El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia con autos del 2 de agosto y del 16 noviembre de 2007 libró mandamiento de pago a favor de Luis Albeiro Rodríguez Ramírez y en contra de la señora LUZ HELENA TORRES PARRA. Para la efectividad de la anterior medida, ordenó retener del salario de la demandada la suma de $58.000.000, así como el embargo y posterior secuestro del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-121113 de propiedad de la misma.

Determinación que en razón del recurso de apelación presentado por el sentenciado, fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que: “Si bien este Tribunal en procesos similares promovidos por el mismo ejecutante…, confirmó la providencia que negó el mandamiento de pago, la misma tuvo como fundamento el hecho de que en dichos asuntos no se podía afirmar la existencia del título ejecutivo al no haberse aportado el documento que reconocía el derecho objeto del contrato de prestación de servicios, situación que aquí no ocurre, porque, como se sabe, la señora Luz Helena Torres Parra consiguió a través del acto administrativo comentado que el Municipio de Armenia ordenara el pago a que tenía derecho por la nivelación y homologación pretendida, que a su vez da lugar a que sea cuantificable la pretensión que persigue el abogado en el proceso ejecutivo que ahora ocupa a la Sala”. 1.2 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 1.3 También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.4 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios librar el mandamiento ejecutivo en contra de la parte demandada sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. 1.5 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial inaplicable por excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas desconocen derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 1.6 Por último, si los proveídos censurados emitidos por el juzgado y tribunal accionados datan del 2 de agosto y del 16 de noviembre de 2007, y del 11 de marzo de 2008, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 24 de abril de 2009 luego de transcurrido más de un (1) año contado desde la providencia de segunda instancia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 2.

Del cuestionamiento a la providencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.1 Durante el trámite del proceso ejecutivo de Luis Albeiro Rodríguez Ramírez en contra de LUZ HELENA TORRES PARRA, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 11 de noviembre de 2008, negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión respecto de la cual la actora, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.2 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 2.3 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). 3. Respecto de la presunta transgresión del derecho a la igualdad invocada por la actora, debe precisarse que cada caso en particular debe ser valorado de manera independiente por el juez natural, atendiendo las súplicas de la demanda, la situación particular que se demanda y lo probado durante el trámite del proceso.

Además, como acertadamente lo consideró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de instancia, en la presente actuación no obra ningún elemento de prueba que permita establecer el trato discriminatorio de las autoridades accionadas hacia la señora TORRES PARRA. Lo expuesto, es suficiente para ratificar la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 23 de la actuación del cuaderno de anexos No. 1. � Cfr. Folio 96 del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 6 y siguientes del cuaderno de anexos No. 2 � Por medio del cual negó el recurso de reposición. � Cfr. Folio 6 y siguientes del cuaderno de anexos No. 2. � Cfr. Folio 10 del cuaderno de la actuación del Tribunal Superior de Armenia.

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