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T-44147(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2545-2013 Radicación No. 44147 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SIXTO ADONAI GUZMÁN BARRETO, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña “USOSALDAÑA” contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña “USOSALDAÑA” a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, en el juicio ordinario laboral que promovió en su contra Sixto Adonai Guzmán Barreto.

Afirmó el apoderado judicial de la accionante que Sixto Adonai Guzmán Barreto presento demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña “USOSALDAÑA” cuyo tramite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, para que mediante sentencia se hicieran las declaraciones y condenas respectivas.

Que la demandada “USOSALDAÑA” se opuso a las pretensiones y argumentó su defensa “ que en virtud al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del instituto de Seguros Sociales seccional Risaralda, a favor de Sixto Adonai Guzmán Barreto, mediante la Resolución No. 3421 del 2 de junio del 2010, de la cual fue notificada legalmente a Guzmán Barreto el día 19 de julio 2010. ” Que una vez la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña conoció que la Resolución No. 3421 del 2 de junio del 2010 se encontraba ejecutoriada, procedió a darle cumplimiento al numeral 14 aparte a) del articulo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y al Parágrafo 3° del articulo 9° de la Ley 797 del 2003, en el sentido de dar por terminado el contrato de trabajo al señor Guzmán Barreto a partir del día 16 de agosto de 2010, el cual le fue comunicado mediante oficio G-0631 del 28 de julio del 2010 y recibido en la misma fecha.

Que el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, mediante sentencia del 5 de diciembre del 2012, declaró probada las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, buena fe patronal y mala fe del trabajador, a su vez hizo uso de las potestades extra y ultra petita consagradas en el articulo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, e impuso una condena a USOSALDAÑA por concepto de indemnización por despido injusto, siendo apelada, recurso que le fue negado mediante auto del 4 de febrero del 2013.

Que “ tanto en los hechos de la demanda como en la etapa probatoria del proceso no se indicó ni se controvirtió de que la terminación del vinculo laboral que ató a las partes, hubiese terminado o concluido ilegalmente, pues dicho contrato de trabajo finalizó basado en norma legales vigentes para la fecha de su terminación 16 de agosto de 2010 ”.

Solicitó la accionante mediante su apoderado judicial que se protejan su derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en consecuencia se deje sin efectos la sentencia del 5 de diciembre del 2012 y se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 27 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial accionado y vincular al señor Sixto Adonai Guzmán Barreto como parte en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el tercero con interés Sixto Guzmán Barreto, manifestó que “ Observando su análisis lacónicamente, quien quebrantó u omitió la Ley fue la empresa por haberme despedido de la manera en que lo hizo, por ende es la empresa la que debe sufrir sus propias consecuencias, para no tener que estar omitiendo los fallos jurídicamente legales, y solicita no acceder a la petición de amparo pues la misma resulta improcedente. ” Por su parte el Juzgado accionado señaló que “ la indemnización que se reconoció en la sentencia dictada dentro del proceso aludido, fue como consecuencia de la declaratoria que se hizo dentro de la misma providencia al calificarse el despido hecho por el empleador al trabajador como injusto.

Es lógico que toda acción tenga una consecuencia, y en éste caso no es otra que el reconocimiento de una indemnización por el despido sin justa causa. De lo contrario estaríamos frente a un fallo inerte que solo se limita a reconocer una situación sin definir su consecuencia. La indemnización referida ésta íntegramente ligada al reconocimiento del despido sin justa causa, es decir, que al momento de debatirse la situación del despido por ambas partes se estaría jugando la suerte del reconocimiento o no de dicha indemnización. ” III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 6 de junio de 2013, concedió la tutela, al considerar que en la decisión tomada por el Juzgado “ pues se aplicó indebidamente el articulo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en la decisión proferida por l funcionario judicial accionado, la cual, a pesar de ser una norma procedimental, configura un defecto sustantivo por cuanto influyó y afectó seriamente la motivación sustancial que tuvo en cuenta el Juez de primera instancia para proferir la sentencia judicial que aquí se denuncia como violatoria de derechos fundamentales ” IV.

LA IMPUGNACIÓN El tercero con interés Sixto Guzmán Barreto impugnó la anterior decisión, expresando que “ no existe violación al debido proceso, por cuanto el articulo 50 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de las atribuciones del ultra y extrapetita le da facultades a los jueces laborales de única y primera instancia, en primer lugar el articulo antes mencionado fue debatido desde el momento que envié el oficio solicitándole al señor gerente de la empresa de USOSALDAÑA no me despidiera y me bajara del sistema de seguridad social, por cuanto ya reunía los elementos para la pensión, fue discutido en el proceso y están debidamente probados en las diligencias practicadas por este Juzgado para poder hoy día el señor Juez hacer uso de lo que la Ley le imparte.

A su vez la Sala, siempre ha tenido la unidad de criterio con base al artículo 50 del C.P.L. ”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dejó sin efecto la decisión de fecha 5 de diciembre del 2012 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, por cuanto examinada esta sentencia objeto de queja constitucional, se advierte en ella un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerita la intervención del Juez de tutela, pues la normatividad aplicable al asunto, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a la letra dice: “EXTRA Y ULTRA PETITA.

El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.

(El texto subrayado fuera declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Corte Constitucional). Nótese que la norma transcrita palmariamente exige como condición indispensable para proferir un fallo ultra y extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintas de las pedidas en la demanda, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.(Negrilla de la Sala) Esta Corporación en un asunto de similar al hoy debatido, señaló: “ Con todo se advierte que el sentenciador apreció la demanda en el sentido de que en ella no se planteó “..que el demandante hubiera percibido suma alguna por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento y menos se alegó que esta suma tuviera carácter salarial ”, de esta manera estableció que al otorgar carácter salarial a estos suministros del demandante para luego ordenar los reajustes en cuestión, el a-quo se excedió en su facultad de decidir extra petita dado que el artículo 50 del C.P.L “ es perentorio al expresar que para que el juez de primera instancia pueda condenar extra petita es condición sine qua non que los ‘hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados’, pues no se puede pasar por alto el derecho de defensa que tiene el demandado y al debido proceso ” “ Entonces bajo estos supuestos que debió aceptar el recurrente, en tanto formula su ataque por vía directa, sin cuestionar tampoco la hermenéutica otorgada por el fallador a las normas reguladoras del tema en debate, es claro en sentir de la Sala que no existe error en la conclusión jurídica del ad-quem relativa a que fue mal utilizada por el a-quo la facultad de decidir extra petita, pues si el reajuste pedido por el demandante no se fundó en la consideración salarial del alquiler de vehículo, la alimentación y el alojamiento, al otorgarlo por estos conceptos la decisión de primer grado, vulneró ostensiblemente las normas sobre congruencia aplicables en materia laboral (C.P.L, art 50 en concordancia con el artículo 306 del C.P.C), pues el juez laboral de primera instancia carece de facultad para otorgar al respectivo actor derechos con base en circunstancias que no hayan sido alegadas por las partes en la oportunidad procesal para hacerlo, ya que su potestad para reconocer conceptos no pedidos está condicionada a que los supuestos de hecho generadores hayan sido discutidos en el juicio. ” (sentencia del 20 de agosto de 1996, radicación 8430).

Descendiendo al asunto en estudio encontramos que dentro de las declaraciones y condenas solicitadas por el impugnante, en el tramite del proceso ordinario laboral de única instancia, no fue debatido por las partes la indemnización por despido sin justa causa, pues el Juez accionado solo centró su análisis, estudio y resolvió la contienda afirmando que “ estaba probado (Negrilla de la Sala) que el señor Sixto Adonai Guzmán Barrero muy a pesar de habérsele reconocido pensión de vejez por el ISS a partir del 16 de agosto de 2010, solo hasta el mes de diciembre del mismo año recibió los dineros por concepto de mesada pensional y retroactivo de la misma, ó sea que del 16 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre del 2010 no recibió el demandante suma alguna por concepto de pensión. Ocasionando USOSALDAÑA un daño al haberlo despedido sin que la entidad aseguradora lo hubiese incluido en nomina, motivo por el cual el a quo consideró como NO JUSTA la causal del despido por parte de la demandada ”.

Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que permitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Juzgado podía fallar con relación a una pretensión jamás invocada ni debatida en la demanda, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso, al derechos de defensa y a la contradicción de la entidad demandada “USOSALDAÑAS”.

En conclusión, el Juzgado incurrió en el yerro jurídico que le reprocha el accionante en esta tutela, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 6 de junio de 2013, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña “USOSALDAÑA”, contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Folio 122. � Folio. 123 � Folio. 136 � Folio. 143 � Folios 5 y 6 8