CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación propuesta por BETTY RUÍZ AMARIS, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona la accionante la decisión proferida el 3 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual liquidó las costas de un proceso ordinario que en su contra se elevó, en tanto considera que con tal proveído se superaron los límites legales a imponer y porque, además, según lo había definido anteriormente esa Colegiatura, la competencia para tal asunto radicaba en la Sala de Casación Civil. 2.
Que si bien en un primer momento, el punto objeto de censura fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, por auto de ponente de 20 de enero de 2009, lo devolvió al Tribunal “…para que sea éste y el Juzgado correspondiente, los que tasen y liquiden las costas de la respectiva instancia.”. 4. En conclusión, considera que respecto al tema de la liquidación de costas, lo que debía proceder era un conflicto negativo de competencias y que la decisión proferida por el Tribunal desconoció las normas procesales pertinentes, superando, adicionalmente, los topes para la fijación de las agencias en derecho.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de Casación Civil, a quien la ley le ha asignado competencia para decidir el asunto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
Además, si consideraba irregular la actuación de la Sala Civil del Tribunal con la estimación de las agencias en derecho, ha debido objetarlas, pues ese es el momento procesal oportuno que la ley le concede a las partes para hacer valer sus derechos y no pretender modificar la decisión ahora, a través de la acción constitucional, que es de naturaleza residual y resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (numeral 1º, artículo 6º Decreto 2591 de 1991).” LA IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante la anterior decisión, por considerar que “…una cosa es interpretación y hacer juicios interpretativos y otra, dejar de aplicar las normas procesales.” Adicionalmente agregó que “…los operadores judiciales no pueden so pretexto de falta de objeción, violar los topes fijados por la ley.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Resulta obvio que, trabadas dos partes en un conflicto de naturaleza civil, el fallo que lo resuelva será favorable para una y adverso para la otra. En ese sentido, si cada vez que la parte vencida y para quien la decisión resultó contraria a sus intereses y lógicamente, no la comparte, acudiera por esa sola razón al juez de tutela para obtener una nueva revisión de la actuación, simplemente se vaciarían de contenido las jurisdicciones ordinarias y su papel fundamental dentro de la estructura de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.
La postura de la parte demandante, en el sub júdice, no tiene asidero, pues sólo envuelve la pretensión de convertir el ejercicio de la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta inadmisible conforme los principios propios de este instrumento constitucional, destacados ab initio de la parte considerativa de esta decisión. En efecto, la demanda, lejos de proponer un problema jurídico constitucional para que el juez de tutela se pronuncie sobre el mismo, lo que hace es replantear todo un discurso legal a partir del cual considera se edificó un defecto sustancial en las decisiones atacadas.
El libelo se explaya en referencias normativas, pero omite el punto más importante, la definición de que el asunto propuesto entraña un problema constitucional y para cumplir con tal aspecto no se requería acudir a profundas elucubraciones, sino a la debida formulación de un problema jurídico que delimitara la función del juez de tutela, para que así no se convirtiera en una instancia ordinaria adicional.
En ese contexto, el discurso, como la demandante expresamente lo indica, gira en torno a la presunta violación del “PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, a partir de yerros que ésta califica de defectos sustantivos, mas en el fondo lo único que existe es una divergencia interpretativa con los falladores de instancia, con una pretensión escondida de prorrogar el debate ordinario, cuando lo cierto es que, como lo definió el A Quo, si el tema se relaciona con el quantum de las agencias en derecho, debió el punto tratarse a partir de su oportuna objeción, pues a la tutela se acude como último recurso –artículo 86 de la Carta Política- y sólo frente a la presencia de problemas jurídico constitucionales, que en el presente caso no se propusieron.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10