CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2613-2013 Tutela No. 44163 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, LUIS GABRIEL VEGA PACHECO y el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÉNSIONADO DEL ISS seccional Atlántico.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El señor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que ésta le ha vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, defensa, legalidad, vida digna, buen nombre, honra, igualdad, derecho al trabajo y la buena fe. Manifiesta que el 10 de diciembre de 2010, el señor LUIS GABRIEL VEGA PACHECO, presenta solicitud de pensión de sobreviviente ante el ISS, con ocasión del fallecimiento de loa señora GLADYS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de compañera permanente; pero mediante Resolución No.6999 de 29 de junio de 2011, el instituto le negó tal pensión, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente el señor Vega Pacheco, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, avoca conocimiento y mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2012, le tutela el derecho fundamental de petición y ordena al jefe de atención al pensionado del ISS, seccional Atlántico, en un término no mayor a 48 horas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de devolución de los dineros aportados a pensiones por su fallecida compañera permanente, presentada el 14 de septiembre de 2011.
Al advertir el señor Vega Pacheco el incumplimiento el fallo de tutela, por parte del funcionario del ISS, presentó incidente de desacato; y asegura el juez de conocimiento que la notificación del auto que admitió el trámite incidental, se surtió por correo recibido en el Departamento de Atención al Pensionado del ISS – Seccional Atlántico con sede en la ciudad de Bogotá; y con fecha del 31 de octubre de 2012, se resolvió la solicitud y se le impuso al incidentado las medidas de arresto de tres días y multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión notificada por el servicio postal.
Con providencia del 28 de noviembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, confirmó lo resuelto por el Juzgado, situación notificada al sancionado mediante telegrama. Para concluir, el accionante manifiesta que el Juzgado no le hizo saber sobre la existencia del incidente de desacato y tampoco de lo decidido en el mismo y adujo que por la supresión de algunas dependencias del ISS, entre ellas la que él precedía, era imposible acatar el fallo de tutela y además se le sancionó luego de la extinción del ISS.
En consecuencia solicita conceder como medida transitoria la revocatoria de la sanción de arresto y el pago de la multa, hasta tanto la Honorable Corte Suprema resuelva la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, pide que se le tutele los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado civil de Circuito de Sahagún, con la expedición del auto interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2012, con el cual se procedió a sancionar por desacato con arresto y multa al ser esta actuación judicial vulneradora de los mismos derechos.
Mediante fallo del 6 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que “…en el caso sub judice, a partir del examen de las actuaciones desarrolladas en el trámite incidental referenciado que derivó en la imposición de las sanciones de arresto y multa al accionante, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales invocadas, púes respecto de la providencia que dio apertura al mismo, se surtió su notificación a través de los mecanismos establecidos en la ley (art. 16 Decreto 2591/91), y lo propio se puede afirmar respecto de la decisión con la que culminó en primera instancia y de aquella que en grado jurisdiccional de consulta, la confirmo.” Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó mediante escrito visible a folios 113-117 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Encuentra la Sala que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… (…) La acción de tutela promovida por Luis Gabriel Vega Pacheco se inició y concluyó antes de la extinción del Instituto de Seguros Sociales e incluso el incidente por desobedecer la orden de protección fue presentado pon anterioridad a la ocurrencia de ese hecho, teniendo el tutelante la obligación de dar cumplimiento al mandato judicial, mientras permaneció en el ejercicio de u cargo, dado que, como él mismo lo explica, el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, le impone “por un término no superior a seis (6) meses” continuar “ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentran en curso”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 06 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES contra LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2