CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44145 A/. MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44145 A/. MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 297 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el actor MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS contra el fallo proferido el 30 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Gabriel Emilio Orrego Pardo promovió proceso ordinario laboral en contra de MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS y Jhoana Quintero Arenas, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato verbal laboral a término indefinido desde el 3 de junio de 2003 hasta el 4 de noviembre del mismo año -fecha en la que se dio su terminación ilegal e injusta -, junto con el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses de cesantías dobles, primas, vacaciones, subsidio de transporte, seguridad social, aportes a pensiones, sanción moratoria y costas del proceso. 2.
Conoció de la actuación el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 25 de enero de 2008 dictó sentencia absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas. 3. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 15 de mayo de 2009 revocó la decisión cuestionada y en su lugar condenó a pagar a los demandados algunas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses, primas y vacaciones –proporcionales- e indemnización por mora en el pago de las mismas, así como la cancelación de aportes correspondientes a seguridad social; absolviendo por las restantes.
4. MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS, en nombre propio, interpuso acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, arguyendo que: i) no fue enterado en debida forma de la existencia de la actuación, a pesar que el demandante conocía su lugar de domicilio; ii) fue admitida la demanda sin el lleno de los requisitos legales; iii) el curador ad litem designado para la defensa de sus intereses se limitó a dar contestación a la demanda, sin estar pendiente de las restantes actuaciones; iii) es contradictoria la valoración efectuada por el ad quem de un testimonio soporte de su sentencia, incurriendo en un flagrante error al presumir la mala fe de los demandados; y, iv) se enteró de manera tardía de la sentencia de segunda instancia, no contando ahora con otro mecanismo con el cual atacarla.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo con los siguientes argumentos: i) el juzgado actuó conforme con las disposiciones procedimentales que regulan lo relativo a la imposibilidad de notificar al demandado–artículo 29 del C.P.L. y 318 C.P.C-, sin que en tal actuación se advierta arbitrariedad o capricho de su parte; ii) el actor contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo 142 del C.P.C. sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir tal asunto; iii) tampoco se avizoró actuación reprochable a cargo del curador; iv) no es el mecanismo constitucional una instancia adicional con la cual se pueda buscar la revisión de una decisión adoptada por las autoridades competentes para obtener una respuesta favorable a sus intereses; y finalmente, v) no se observó irregularidad tanto en el decreto del testimonio como en su valoración. III.
DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MIGUEL JAVIER QUINTERO VARGAS, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso judicial ordinario laboral, incluso a través de la declaratoria de la nulidad, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).
Ello, toda vez que al juez constitucional no le está permitido invadir la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro juez, pues tal actuación sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial; estando entonces la intervención del funcionario constitucional encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados y no a la creación de una instancia adicional en dónde propiciar un debate que ya fue debidamente finiquitado.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, los cuales que en el caso puesto bajo consideración no se observan trasgredidos de manera alguna. Equivocó así el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia pues tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, más aún cuando como bien lo preciso el a quo, contó el libelista con la posibilidad de peticionar la nulidad ante la pretendida existencia de irregularidades en el proceso de notificación tanto de la admisión de la demanda como de las actuaciones subsiguientes.
Alegación que incluso no encuentra asidero en el presente trámite, pues de las pruebas aportadas al diligenciamiento se puede apreciar que inicialmente se tuvo como dirección para la notificación la reportada en el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio Q.A. INFORMATICA de propiedad de la demandada y para la cual el actor prestó presuntamente sus servicios, sin embargo ante la inexistencia del mismo y el desconocimiento de una nueva, se procedió a adelantar el trámite supletorio para enterar a los demandados, respecto del cual no se encontró falencia que permita advertir la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados.
Es claro que el ordenamiento legal colombiano permite, ante la imposibilidad notificar directamente a los demandados, la utilización de otros medios de carácter supletorio, e incluso para proteger la defensa de aquéllos la designación de un curador ad litem que dentro del marco de sus posibilidades está en la obligación de atender los intereses de la parte a representar.
No es viable entonces, que por vía de la acción de tutela se cuestione el proceder positivo o negativo de este tipo de auxiliar, pues la labor que desempeñe atiende el curso propio de la actuación y no el resultado que pueda obtenerse por sus diligencias, salvo una flagrante actitud negligente en su actuar que implique la afectación de su encomienda, la cual no se observa en el presente evento.
Por manera que, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, la cual como se viene exponiendo se encuentra ausente.
Las anteriores razones llevan, como ya se había anunciado a la confirmación del fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2