CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44144 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44144 ANDRÉS JARAMILLO LÓPEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONALVIAS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima, que estima le fueron vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha.
ANTECEDENTES: 1. El señor Manuel María Pérez Mejía demandó en proceso ordinario laboral a la empresa CONALVIAS S.A., con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato cuyos extremos temporales se dieron a partir del 23 de enero hasta el 8 de septiembre de 2006 y como consecuencia de ello, condenar a la mencionada empresa al pago de las horas nocturnas y diurnas, domingos y festivos laborados, el reajuste salarial, reajuste de cesantías, primas y sanción moratoria hasta cuando se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando o se le comunicara por escrito tales pagos, al pago de la indemnización por despido ilegal y las costas del proceso. 2.
Mediante sentencia de 12 de agosto de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar declaró la existencia del contrato de trabajo por el término de la obra o labor contratada, la cual finalizó por justa causa y en el numeral segundo absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones. 3. Notificado el fallo fue impugnado por ambas partes, hecho que motivó el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de 15 de agosto de 2008 modificara el numeral segundo, en el sentido de condenar a CONALVÍAS S.A. al pago de la indemnización por despido injusto, por valor de $3.723.000 que deberá ser indexada, tomando como punto inicial el 29 de mayo de 2006 y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el accionante que en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha reseñada en precedencia, se incurrió en vías de hecho, pues desconoció sus propios precedentes judiciales, adoptando una posición arbitraria y caprichosa al valorar de forma ilegal las pruebas. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que le permitió descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante fue el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del accionante impugnó el fallo, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el apoderado especial de CONALVÍAS S.A., no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el del demandante respecto de que el contrato de trabajo por obra y la labor contratada carece de regulación legal específica, sin que exista norma alguna que impida la celebración de un contrato de trabajo por un porcentaje o porción de la obra o labor contratada. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por el contrario, según se desprende del contenido de la referida determinación, sus fundamentos interpretativos se afianzan en disposiciones que regulan la materia (artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo) y las pruebas aportadas al proceso, las cuales le permitieron concluir que la empresa empleadora, no desvirtuó que el contrato de trabajo llegó a su final, por cuanto la obra para la cual fue contratado Einar Zúñiga Núñez no alcanzó el 10% que era el término pactado; inferencia que corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Así las cosas, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-332 de 2006