República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2514-2013 Tutela No. 44143 Acta No. 22 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BEATRIZ ROMERO BETANCOURTH contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar inició un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Soledad Díaz Bernal, trámite que se adelantó “ normalmente hasta el día en que se evacuaron las pruebas ”, toda vez que en la diligencia “no quedó constancia ni del interrogatorio que se me hizo a mí, ni de los testimonios rendidos”.
Expone que el despacho “ comisionó a la ciudad de Bogotá ” a fin que se practicara el interrogatorio de parte que solicitó con la demanda, el cual fue remitido a dicha ciudad pero sin suministrarle información adicional, por lo que se vio avocada a presentar un memorial a fin que se continuara con el impulso del proceso, enterándose que este había finalizado.
Aduce que una vez constatado el expediente advirtió que del despacho comisorio le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien fijó fecha para el interrogatorio ordenado, enterando de dicho procedimiento únicamente a la parte demandada, toda vez que a ella no le fue remitida “ ninguna citación o telegrama ”.
Pese a la irregularidad acaecida, el comitente incorporó la actuación a través de auto que no le fue comunicado, aún cuando “ semanalmente acudía al Juzgado ”, situación que se hizo extensiva al fallo proferido, el cual tampoco le fue notificado. Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por los juzgados accionados, con la que considera se quebrantó el debido proceso por cuanto este se adelantó pese a la existencia de “ vicios de pronunciamiento ”, además que no se dio el debido valor probatorio a las pruebas recaudadas, ni contó la sentencia con motivación suficiente.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso “ a partir de la notificación del Despacho Comisorio No. 26 que debía adelantar el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por no haber sido notificada de la diligencia de Interrogatorio de Parte ”. 2.
Mediante providencia calendada de 6 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó el amparo constitucional solicitado al considerar que ningún derecho se le vulneró a la accionante dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta tutela, donde la decisión de mérito que allí se adoptó se encuentra debidamente fundamentada y ajena a la arbitrariedad o capricho del juzgador.
En relación con los defectos procesales, adujo que los mismos debieron ser puestos en conocimiento del juez ante el cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello. 3. Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 40 a 41 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, en términos similares a los expuestos en el escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio”.
En el presente asunto, la inconformidad de la parte accionante consiste, básicamente, en que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que procedió a auxiliar el despacho comisorio y por tanto fijó fecha para surtir el interrogatorio a la parte demandante, no le remitió “telegrama o la notificación para dicha diligencia ”.
Así mismo en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar no le notificó del auto que fijó “ fecha para diligencia de lectura de fallo”. Revisado el caso que nos ocupa, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Se ha de indicar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, no hizo uso de todos los mecanismos legales que consagra el ordenamiento procesal para cuestionar las decisiones que estima contrarias a derecho, pues no solicitó la nulidad de las actuaciones que aquí discute; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como medio jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
En efecto, de las pruebas arrimadas no se advierte que los hechos que hoy trae a colación como soporte de la petición de amparo, referidos a la falta de notificación de los autos que fijaron fecha para la práctica del interrogatorio a la parte demandada y para la audiencia de fallo, fueron discutidos en el proceso en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó, circunstancia que, hace improcedente la protección deprecada.
Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues afectaría la esencia de la acción de tutela de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda por tanto el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial por ella adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por BEATRIZ ROMERO BETANCOURTH contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8