Micelio
T-44143 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44143 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 281 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de MARÍA MAGNOLIA GASPAR JARAMILLO, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Expone que tiene “56 años de edad, madre cabeza de familia, carente de bienes que le generen renta, no es titular de ninguna otra pensión por parte del Estado, estando pendiente del reconocimiento de su pensión desde el mes de marzo de 2006”; como el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener cotizadas solamente 996 semanas, a pesar de haber aportado durante toda su vida 1000.7, adelantó un proceso ordinario; el Juzgado negó la pretensión reduciendo el problema jurídico al número de semanas, “llegando a una conclusión errada porque se aparta de los hechos de la demanda, de los documentos aportados a ella y de la respuesta a los hechos de la demanda”; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión argumentando que la actora solo cotizó 996.43 semanas; dice que en las resoluciones que le negaron la prestación, el ISS tuvo en cuenta 996.43 semanas, distribuidas así: tradicional: 670.43 semanas, autoliquidación: 124.57 semanas y subsidiado: 201.43 semanas; pero ante la entidad y en el curso del proceso demostró que las “cotizaciones subsidiadas” fueron de 1440 días que equivalen a 205.7 semanas y no a 201.43; la anterior diferencia obedece a que en los documentos aportados por el ISS, en lo que tiene que ver con “Novedades y Liquidación”, no aparece relacionado el mes de mayo de 1997.

Como el accionado se equivocó al confirmar la sentencia y, ya agotó todos los recursos ante la justicia ordinaria “quedándole la extraordinaria que ejerce por esta acción de tutela”, solicita que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 5 de febrero de 2009, razón por la cual solicita se revoque y “por esta vía extraordinaria se le reconozca el derecho rogado”.” FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, y no es de recibo el argumento de que “agotó todos los recursos ante la justicia ordinaria laboral, quedándole la extraordinaria que se ejerce por esta acción de tutela”, pues existe el recurso extraordinario de casación. Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.” LA IMPUGNACIÓN Sin sustentar los motivos de su inconformismo, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el apoderado de la accionante como si el proceso laboral que instauró contra el Seguro Social –Seccional Quindío- aún estuviera en curso, cuando lo cierto es que el mismo finiquitó con la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia que confirmó el fallo adverso a sus pretensiones proferido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

En esa medida, el nuevo examen probatorio que solicita en la demanda no puede ser una petición viable en esta acción constitucional, pues no está dentro de sus funciones la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representa más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.

No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. Por lo anterior, correspondía a la parte demandante demostrar la incidencia constitucional de sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado, al punto de que sólo clama una nueva valoración probatoria, por considerar que “…la sala accionada no valoró, tal y como no lo hizo el despacho A Quo, que la entidad demandada, negó el reconocimiento del derecho que viene reclamando la actora, no obstante estar demostrado los requisitos de edad, transición y semanas cotizadas, según lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.” En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con las conclusiones que expusieron los falladores de instancia a partir del análisis del haz probatorio presente en la actuación, sin demostrar que éstas hubiesen sido contrarias a las reglas de la sana crítica o a la realidad procesal.

Por lo anterior, amén de que, como lo indicó el A Quo, tales puntos pudieron ser ventilados utilizando el recurso extraordinario de casación, el amparo invocado no tiene vocación de prosperar y por ello procede esta Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8