República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 44142 Impugnación PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44142 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veintiocho de septiembre de dos mil nueve No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por DOMINGA ISABEL CASTELBONDO GUTIÉRREZ mediante apoderada, en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debido proceso. 1.
En efecto, de la revisión de la actuación se establece que la sentencia de tutela fue dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de junio de 2009, notificándose a la impugnante mediante oficio del día 24 siguiente, razón por la cual el término para impugnar la decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 30 de junio del mismo año. Sin embargo, la recurrente, de forma injustificada, impugnó la citada providencia el 2 de julio de 2009, esto es, después de que cobró firmeza la decisión. De acuerdo con lo anterior, se dispone: Abstenerse de conocer de la impugnación presentada por DOMINGA ISABEL CASTELBONDO GUTIÉRREZ a través de apoderada.
Informar de ello a la impugnante. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 2. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 40. �Folio 68. � Ver constancia de ejecutoria del 30 de junio de 2009 expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Folio 34- _1205650856.doc