CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2566-2013 Radicación No. 44141 Acta No. 22 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Presidente la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que Silvia Andrea Muñoz Realpe promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
ANTECEDENTES Silvia Andrea Muñoz Realpe instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y petición. Señaló que mediante la Convocatoria No. 250, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió abrir concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que en su condición de empleada administrativa de la entidad, vinculada en provisionalidad, se inscribió en el mencionado concurso; que el Sindicato, del cual hace parte, efectuó una serie de objeciones al concurso, unas relacionadas con la vulnerabilidad de los empleados que ostentan la condición de padres o madres cabeza de familia, con más de quince (15) años de servicios y otras, con los ejes temáticos de la prueba de competencias básicas; que a pesar de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la respuesta brindada, dice que solicitará al INPEC colaboración para la solución de los inconvenientes presentados, omite prestar atención al representante sindical, pues nada dice en relación con “las funciones de la Comisión Nacional de Personal” y, en ese sentido, guarda silencio “frente a la solicitud de audiencia virtual en la que se puedan absolver las dudas planteadas, entre muchas otras que se suscitan en el transcurso de este trámite”; que, una vez más, el Sindicato se dirige a la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de que proceda con la elección inmediata de la Comisión Nacional de Personal “para posibilitar que los empleados administrativos tengan la garantía de representación en este trámite de concurso”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió ampliar el plazo para la “venta del PIN”, hasta el 4 de febrero de 2013 y anunció, a través de su página Web, que ajustaría la OPEC con fundamento en las facultades que le otorga el Decreto 1227 de 2005 “que permite modificaciones dos días antes de iniciarse el proceso de inscripciones”; que “a pocas horas de iniciarse las inscripciones, la CNSC a través de su página Web decide modificar sustancialmente el contenido de la Convocatoria cambiando requisitos, condiciones y los cargos ofertados en número”; que el Sindicato dejó constancia del hecho de que no se dio a conocer la nueva OPEC; que con ello se le obliga a someterse a una condiciones no vigentes al momento en que adquirió el PIN; que, en suma, “la CNSC y el INPEC al ser advertidos de los errores sustanciales en los que han incurrido en esta Convocatoria deciden utilizar la facultad legal para modificar o ampliar este tipo de actuaciones y sobrepasan el límite de esa facultad sustituyendo la esencia del contenido del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012”; que dentro de dichos cambios, está el referente al número de vacantes definitivas, la supresión de unos cargos y la creación de un nuevo requisito (ser colombiano).
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1. Suspender la ejecución de la Convocatoria 250 de 2012 de administrativos INPEC, mientras se hacen los ajustes constitucionales, legales y reglamentarios que correspondan a este tipo de trámites administrativos (…). 2. Adelatar la elección y puesta en funcionamiento inmediata de las Comisiones Nacional Regionales de Personal por parte del INPEC. 3.
Adelantar el estudio de las incidencias de la Convocatoria pretendida para proveer los cargos vacantes administrativos del INPEC, con la participación de las Comisiones de Personal. 4. Publicar y socializar por parte del INPEC el nuevo Manual Específico de Funciones adoptado en las fechas comprendidas entre la venta de PIN y el inicio de las inscripciones, realizando los ajustes necesarios con la Comisión de Personal. 5.
Determinar de manera coherente y con participación de las comisiones de personal, el número y denominación de los cargos vacantes definitivos que no puede ser inferior al inicialmente ofertado; 6. Publicar las incidencias de la Convocatoria a fin de que en mi calidad de aspirante conozca bajo qué condiciones voy a concursar por determinados cargos que hoy se ocupan en provisionalidad por personas con situaciones especiales de protección laboral como desplazados, madres o padres cabeza de familia (…)” 7.
Expedir por parte del INPEC a través de la dependencia que corresponda la certificación de mis funciones que realmente vengo desempeñando y no sólo las referidas en el nuevo Manual Específico de Funciones”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de abril de 2013.
Vinculó a la Asociación Sindical Unión de Trabajadores Penitenciarios UTP. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En lo que atañe con la “presunta vulnerabilidad para padres y madrez cabeza de familia” adujo que el aspirante se inscribe bajo su exclusiva responsabilidad y que el denominado retén social, aplicable en los procesos de selección, no le extiende a la aquí accionante.
Agregó que los ejes temáticos son de público cococimiento, que lo relacionado con las “Comisiones de Personal” es de exclusivo resorte de cada entidad pública y que ha dado respuesta a las múltiples peticiones elevadas por la UTP. El INPEC, por su parte, indicó que desarrolló el “nuevo Manual de Funciones y Competencias Laborales, acorde con la nueva estructura y la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios”; que no es cierto que la OPEC haya generado nuevos perfiles de empleos, puesto que los allí contenidos son los mismos incluidos en la primera oferta publicada; que los cambios que algunos sufrieron en equivalencias, fueron realizados antes de efetuarse las inscrpciones, es decir, dentro de los mismos términos de la Convocatoria.
Por último, la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano se quejó del hecho de que ni la CNSC ni el INPEC “ han resuelto de fondo las solicitudes elevadas” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió fallo el 19 de abril de 2013. Lo anterior tras recordar que la acción de tutela no es la vía para debatir la legalidad del Acuerdo 297 del 11 de diciembre de 2012 y los que lo modifican, que regula la Convocatoria No. 250 de 2012, actos de contenido general, impersonal y abstracto.
La Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano impugnó, insistiendo en que se deje sin efectos la Convocatoria 250 de 2012. CONSIDERACIONES Las pretensiones que se plantean en la presente acción de tutela, controvierten, sin lugar a dudas, la legalidad de las decisiones emitidas tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por medio de las cuales se definieron la planta de cargos vacantes en la institución y, con ello, la oferta de empleos que deben proveerse a través de la Convocatoria 250 de 2012, además de los requisitos y el perfil que se requieren para el ejercicio de cada uno de ellos.
Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse el fallo impugnado, pues no se puede a través de la misma controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni declarar excesos o defectos en las facultades y atribuciones constitucionales de las entidades, también en forma abstracta.
Lo anterior por razón de que existen otros mecanismos diseñados para tales fines, que no pueden ser suplidos o reemplazados por la acción de tutela, pues de lo contrario se daría pie a un desborde sustancial de su naturaleza, objetivos y ámbito de aplicación. En efecto, el diseño de la Oferta Pública de Empleos dentro de un concurso de méritos, así como la fijación de los requisitos que se requieren para el ejercicio de cada cargo, se dejan sentados en actos administrativos que no interesan exclusivamente a la parte actora, sino que afectan los derechos fundamentales de los demás concursantes y de terceras personas, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela.
Tampoco puede esta Sala de la Corte dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte que con el actuar de la entidad accionada se le cause ni a la parte actora ni al Sindicato impugnante un perjuicio con el carácter de irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, o por lo menos ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela.
Estas breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado, pues, se itera, la inconformidad que por esta vía se plantea, no es del resorte de los jueces constitucionales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9