CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Claudia González González, apoderada de la Gobernación del Departamento de Antioquia contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por José Luis Jaramillo Galeano, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado por intermedio de apoderado demandó al Departamento de Antioquia, para que, previos los trámites propios de un proceso especial de fuero sindical, se declarara que al momento de su despido -30 de junio de 2006- gozaba de la garantía foral, en consecuencia, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de ser retirado, así como al pago de los emolumentos dejados de recibir. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 31 marzo de 2009 al establecer que no se cumplió con el trámite legal de levantamiento de fuero para despedir al actor, resolvió acceder a sus pretensiones, y en consecuencia, ordenó su reintegro, el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir como indemnización de perjuicios, desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reincorporado. 3.
Al resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada, el 8 de mayo siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a pesar de aceptar que al momento del retiro del trabajador éste gozaba de fuero sindical, resolvió revocar la sentencia, efectos para los cuales señaló que “no es procedente realizar el reintegro solicitado por una imposibilidad de hacerlo ya que no solo el cargo sino la función ejercida por su intermedio, ya no existen por gracia de que desaparecieron de la planta de cargos del Departamento de Antioquia, reconociendo como aplicable a este caso que a lo imposible nadie está obligado”. 3.
En vista de lo anterior, José Luis Jaramillo Galeano acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical porque considera la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín como una típica vía de hecho porque al incoar el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro, lo único por establecer es si el demandante goza o no de fuero sindical, en caso positivo proceder a estudiar si el empleador, en este caso, el Departamento de Antioquia solicitó previamente ante el funcionario judicial competente la autorización para despedir, y no a señalar si existía o no cargo en la administración para que operara el reintegro.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó de oficio a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente amparo constitucional. 2. La doctora Claudia González González, apoderada de la Gobernación del Departamento de Antioquia solicitó se declarara improcedente el amparo porque al actor en el proceso a que hace referencia en el escrito de tutela se le brindaron todas sus garantías constitucionales, además en ningún momento objetó las pruebas aportadas que acreditaron la supresión del cargo y la inexistencia en esa entidad de las funciones que él desempeñaba “Y es que el demandante no podía acompañar prueba que así lo desvirtuara porque en el Departamento de Antioquia se suprimieron todos los cargos de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física con las funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, lo que demuestra que el cargo del demandante en el evento de un reintegro era imposible de cumplir”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 24 de junio de 2009 resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque al revisar la decisión proferida por el Tribunal demandado pudo establecer que no se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que a pesar de estar demostrado que José Luis Jaramillo Galeano gozaba de fuero sindical pues se encontraba afiliado a Sintradepartamento y realizar transcripciones de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que se amparó a trabajadores a quienes no se les realizó el levantamiento del fuero, arribó a una conclusión distinta.
Además, señaló que pasó por alto que el Departamento de Antioquia desvinculó al actor cuando aún no se había surtido el procedimiento de levantamiento de fuero, que a la postre le fue negado a esa entidad, por ende, le resultó arbitraria su decisión, pues en el trámite último referenciado esa misma Corporación encontró que no era viable despedir al trabajador, y posteriormente, en la acción de reintegro, validó la actuación de la entidad demandada, con argumentos diferentes que frustraron los derechos del actor, en consecuencia, dispuso “dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia”.
IMPUGNACIÓN: La doctora Claudia González González, apoderada de la Gobernación del Departamento de Antioquia, recurrió la decisión y solicitó se deje sin efecto la decisión proferida en primera instancia toda vez que para el momento en que despidió a José Luis Jaramillo Galeano éste no contaba con fuero sindical, no obstante señaló que “lo que pasó, es que el fallo judicial que culminó el trámite de la acción de levantamiento de fuero sindical era inaplicable en ese momento, es decir, la Administración Departamental presentó una demanda, solicitando el levantamiento del fuero confiando que este proceso se tramitaría en corto tiempo, situación que no sucedió”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 4.
En lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna que establece que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. (…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 5.
A su vez el artículo el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 6.
Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 7.
A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 8.
Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, por ende, en los casos que por necesidades ligadas al interés, sea necesario suprimir empleos de los de los cuales sean titulares servidores públicos (miembros de las Corporaciones, empleados y trabajadores del Estado –Trabajadores Oficiales-), amparados por el fuero sindical, obligada es la calificación judicial previa a la desvinculación, incluso en los eventos en que exista una causal legal como lo es la supresión del empleo. 9.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que fue acertada la decisión de la Sala de Casación Laboral al amparar la garantía fundamental atrás referenciada al ciudadano José Luis Jaramillo Galeano, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, demostrado está que el actor al momento del despido -30 de junio de 2006- gozaba del fuero sindical como Presidente del Sindicado de Trabajadores del Departamento de Antioquia, por ende, no podía ser retirado de la administración hasta tanto no se adelantara para tales efectos el proceso judicial previamente establecido en el ordenamiento jurídico. 10.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce la entidad aquí recurrente en el escrito de impugnación conocía del status que ostentaba el trabajador oficial, toda vez que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical contra Jaramillo Galeano, sólo que en lugar de esperar que saliera el fallo de primera instancia, resolvió muto proprio despedirlo, además mediante fallo del 14 de mayo de 2007 el funcionario judicial competente resolvió negar el permiso para despedir al trabajador invocado por el Departamento de Antioquia, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el superior funcional, situación que al ser desconocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sin lugar a dudas afectó los derechos fundamentales del aquí accionante. 11.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por José Luis Jarmillo Galeano constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso toda vez como ya se dijo al estar demostrada la garantía foral no podía ser despedido sin que previamente lo autorizara un Juez de la República, y como ello no ocurrió, no podía la Sala Laboral accionada revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pues el hecho que el Departamento de Antioquia hubiere alegado la supresión del cargo y las funciones que desempeñaba el libelista no es razón suficiente para negar el fuero que protegía al aquí demandante.
En tales circunstancias, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela de sus garantías fundamentales, motivo por el cual la Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de junio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Parágrafo 1 del Artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. LFRA. 2/10/a 11:42 C.R. P.