Micelio
T-44140 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44140 República de Colombia VIANNEY GAMBOA ROZO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44140 República de Colombia VIANNEY GAMBOA ROZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de VIANNEY GAMBOA ROZO en contra del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 15 Laboral del Circuito, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por VIANNEY GAMBOA ROZO en contra de la empresa In Lemor y Cía. Ltda. y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, para obtener la declaratoria de existencia de un relación laboral entre las partes, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa.

Agotado el trámite del proceso, el 20 de mayo de 2005 profirió sentencia por cuyo medio condenó a la empresa In Lemor y Cía. Ltda., al pago de varias acreencias laborales a favor de la demandante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió al Instituto Nacional de Vías –Invías-. 2. Apelada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada el 15 de agosto de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la señora VIANNEY GAMBOA ROZO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segundo grado, omitió pronunciarse sobre el objeto de la impugnación, específicamente en tema relacionado con la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías –Invías-.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Corporación accionada y ordenar que emita otro fallo condenando en forma solidaria a Invías. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 14 de julio de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado al considerar que la Corporación accionada de manera seria y razonada resolvió el fundamento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. También precisó que respecto de la responsabilidad solidaria de Invías que reclama la actora, el mismo juez colegiado señaló que la deficiencia probatoria no permitió imponer condena laboral solidaria a la empresa In Lemor y Cía. Ltda. y el Instituto Nacional de Vías –Invías-. 3.

La apoderada de la accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de la empresa In Lemor y Cía. Ltda. e Invías, aduciendo que no se pronunció sobre el objeto del recurso de apelación presentado en contra de lo decido por el a quo, relacionado con la responsabilidad solidaria de Invías frente a los hechos y pretensiones de la demanda laboral.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el fallo de segundo grado de 15 de agosto de 2008 proferido por la Corporación accionada, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 7 de julio de 2009 luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir de tal decisión, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.

De otra parte, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la apoderada de la actora de considerar la sentencia de segunda instancia cuestionada como desconocedora de las garantías constitucionales invocadas, puesto que, el Tribunal Superior de Bogotá de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales impartió confirmación a lo decidido por el a quo.

Además, sobre el tema de la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías –Invías-, señaló que la misma no se acreditó en el proceso y, en tales condiciones, no podía emitir una decisión de condena en su contra. Por manera que, si el fallo de segundo grado proferido por la Corporación accionada fue adverso a las pretensiones de la demandante, no por ello puede concluirse que constituye actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 1 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. PAGE 8