Micelio
T-44139 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44139 CARLOS HUMBERTO CASTAÑO TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44139 CARLOS HUMBERTO CASTAÑO TORO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 317 Bogotá D. C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS HUMBERTO CASTAÑO TORO contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira adelanta proceso ordinario laboral promovido por MARCELINO CASTAÑO GUARÍN contra CARLOS HUMBERTO CASTAÑO TORO, habiéndose señalado con auto del 6 de febrero de 2009 la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a efectos de intentar la conciliación, sanear y fijar el litigio para el 2 de marzo siguiente.

Llegados la fecha y hora señaladas, no se hicieron presentes el codemandado CARLOS HUMBERTO CASTAÑO ni el Curador Ad-Liten de la señora LIBIA TORO DE CASTAÑO, por lo que previa advertencia sobre las consecuencias de tal inasistencia, el juzgado declaró superada la etapa de conciliación y continuó con la primera audiencia de trámite. Es así que, con escrito allegado al juzgado el 5 de marzo de 2009, el demandado CARLOS HUMBERTO allegó declaración bajo juramento sobre las dificultades presentadas para su desplazamiento el día de la audiencia de conciliación, frente a lo cual el despacho dispuso en proveído del 10 de marzo siguiente continuar con el trámite del proceso al considerar que tal manifestación debió realizarse antes de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral.

Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo declarados improcedentes mediante auto del 19 de marzo de 2009 por cuanto la providencia recurrida es de las llamadas de sustanciación frente a la cual no procede recurso alguno en los términos del artículo 64 del Código de Procedimiento Laboral.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia del 19 de marzo, el juzgado reafirmó su posición inicial en auto del 30 de marzo siguiente y remitió las diligencias al superior para el trámite del recurso que de manera subsidiaria se formuló. Finalmente, aparece que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a través de providencia del 6 de mayo de 2009 resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la apelación presentada por la parte codemandada para cuyo efecto precisó, entratándose de sanciones procesales, como las impuestas por inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., se tiene que la determinación de éstas de adopta en la misma diligencia mediante una decisión interlocutoria, pero cuando se presenta una exculpativa de inasistencia, en los términos que establece el mismo canon, la providencia que decide la aceptación o no de dicha excusa, no puede catalogarse como una decisión de fondo o interlocutoria, sino que se trata de un asunto de trámite.

En tales condiciones, CARLOS HUMBERTO CASTAÑO TORO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en las diligencias reseñadas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de la demanda señala, el Tribunal incurrió en una manifiesta vía de hecho al emitir una providencia que no tiene sustento legal, en cuanto consideró que todo el trámite de la audiencia de conciliación es objeto de regulación en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, cuando lo cierto es que dicha normatividad no regula la excusa presentada después de la audiencia, luego por analogía debe aplicarse la Ley 446 de 1998 al hacer parte del Código de Procedimiento Civil.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado conceder el recurso de apelación formulado contra el auto del 10 de marzo de 2009. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión del Tribunal no se advierte arbitraria o caprichosa y en cambio aparece que la conclusión a que arribó constituye una interpretación que no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo retomando para el efecto los argumentos contenidos en la demanda, al tiempo que precisa, la inasistencia a la audiencia de conciliación sin causa justificada tiene consecuencias jurídicas, por lo tanto es pertinente que quien no asista lo justifique, sin embargo en el presente asunto tal excusa no fue admitida por haberse presentado después de la audiencia, sustentado en el hecho que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo no contempla tal situación, cuando ciertamente la solución aparece consagrada en la Ley 443 de 1998, de modo que al quedar en ese estado las cosas se estaría vulnerado al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CASTAÑO TORO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la apelación interpuesta frente al auto que no aceptó la excusa presentada por inasistencia a la audiencia de conciliación y dispuso continuar con el trámite del proceso, pues considera el actor que dicha decisión constituye una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Dígase así, que en punto del trámite de la procedencia de los recursos cuya denegación motivó la formulación de queja ante el Tribunal accionado, el artículo 64 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social prevé: “ PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.

El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Asimismo, el artículo 64 de la obra en cita prescribe: “NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” Entonces, en los términos que lo argumentó el Tribunal accionado en el proveído cuestionado, aparece que en efecto la decisión frente a la cual procedían los recursos lo era aquella que impuso la sanción de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, pero no la que rechazó la excusa presentada por el accionante por tratarse de una providencia de sustanciación luego, para la Sala, no se remite a duda que al desatar el recurso de queja la Colegiatura demandada observó la normatividad pertinente, de suerte que, su decisión no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 13