CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44138 República de Colombia OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44138 República de Colombia OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 317 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la señora OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN en contra del fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué y la C, en actuación que comprende a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y a la Cámara de Comercio, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué conoció de un proceso ordinario laboral promovido por Nepomuceno Rondón Piñeros en contra de Gilberto Mejía Martínez, para obtener el pago de unas acreencias laborales. Agotado el trámite propio del proceso, el 26 de julio de 2003 profirió sentencia por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. 2.
Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 28 de agosto de 2003 fue modificada por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué respecto de algunas condenas. 3. Con fundamento en la anterior condena, Nepomuceno Rondón Piñeros promovió demanda ejecutiva y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué con auto de 22 de abril de 2004 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y decretó el embargo y secuestro de las “cuotas o acciones que posee el señor GILBERTO MEJÍA en la sociedad comercial denominada GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ Y CÍA. S. en C. ”, así como de las utilidades que generen las acciones del señor Mejía. 4.
El 25 de mayo de 2004 el mencionado juzgado emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito en los términos previstos por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión no fue impugnada. 5. Luego, la parte ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado en la acción ejecutiva, al estimar que la medida de embargo decretada no fue comunicada al representante legal de la compañía Gilberto Mejía Martínez y Cia. S. en C., ni a las señoras Nohora Helena y OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, en su condición de socias de esa compañía y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué con auto de 1º de abril de 2005, la negó. 6.
Impugnada la anterior determinación por la demandada, el 7 de septiembre de 2007, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. 7. El 7 de marzo de 2006, el juzgado, adjudicó por remate al señor Nepomuceno Rondón Piñeros la suma de $19.950.000 que corresponde al 70% del avalúo “ dado al bien y tomado como postura en la licitación…, único postor de la cuota social y el interés social del socio gestor GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ que tiene en la sociedad Gilberto Mejía Martínez Y CÍA EN C.”. 8.
El apoderado de las hermanas Nohora Helena y OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, propuso incidente de nulidad y el juzgado con auto de 23 de marzo de 2009 se abstuvo de tramitarlo, aduciendo que no están constituidas como parte en el proceso. 9. Impugnada la anterior decisión por la parte interesada, el juzgado con auto de 18 de abril de 2009, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación para ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien con auto de 2 de agosto de 2006 revocó lo decidido en primera instancia y le ordenó tramitar el incidente. 10.
En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada Corporación, con auto de 9 de noviembre de 2006, el juzgado negó la nulidad invocada por Nohora Helena y OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, aduciendo que durante el trámite del proceso se le han respetado las garantías procesales a la parte demandada y para el perfeccionamiento de la medida preventiva de embargo y secuestro, de acuerdo con lo normado en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación del mandamiento ejecutivo y del auto que decreta de la medida precuatelativa a la parte ejecutada, “menos en la doble condición ejecutado obligado y representante legal de la sociedad ”.
También consideró que lo actuado no afecta el patrimonio de las peticionarias dentro de la empresa Gilberto Mejía Martínez y Cia. S. en C. ni sus intereses económicos como personas naturales, por cuanto la medida de embargo y secuestro solo afectó al ejecutado. 11. Al retomar el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de enero de 2007 emitió providencia por cuyo medio aprobó el remate llevado a cabo el 7 de marzo de 2006.
En consecuencia, ordenó: i) su inscripción en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, ii) expedir copia del acta de remate y de este proveído al adjudicatario para que los registre y protocolice, iii) expedir los nuevos títulos al rematante con la constancia de que quedan “ cancelados los expedidos anteriormente al demandado ” y iv) impartió aprobación a la liquidación del crédito.
Esta decisión no fue impugnada. 12. El mismo juzgado, con auto de 2 de abril de 2008 negó la nulidad invocada por el apoderado del ejecutado Gilberto Mejía Martínez desde la diligencia de remate. Para sustentar la decisión, adujo el despacho judicial que no existe disposición legal que prohíba rematar las acciones o cuotas de interés social del ejecutado.
Además, la providencia que probó la diligencia de remate se encuentra en firme. 13. La parte ejecutada impugnó la anterior determinación por vía del recurso de apelación y con auto de 4 de diciembre de 2008 fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN afirma que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué “dio un procedimiento equivocado” a la medida cautelar de embargo a las acciones de Gilberto Mejía Martínez porque a pesar de comunicarla a la Cámara de Comercio de esa ciudad, no procedió de igual manera con el representante legal de la sociedad Gilberto Mejía Martínez S. en C. y, ello, le impidió en calidad de socia comanditaria, convocar a una reunión para tratar dicho tema y proceder a designar un nuevo socio gestor.
También cuestiona la decisión de adjudicación de remate de bienes al demandante Nepomuceno Rondón Piñeros, por cuanto le asignó las acciones que pertenecían a Gilberto Mejía Martínez dentro de la compañía Gilberto Mejía Martínez y Cia S. en C. y la calidad de socio gestor, a pesar de que esto último, a su juicio, no es procedente. Agrega que la Cámara de Comercio de Ibagué debe cumplir las funciones públicas de inscripción y registro mercantil, pero desconoció que en este asunto la calidad de socio gestor es inembargable y susceptible de remate judicial y a pesar que le solicitó la corrección de tal irregularidad, la negó. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de Nepomuceno Rondón Piñeros contra Gilberto Mejía Martínez, incluida, la diligencia de remate y su posterior inscripción en la Cámara de Comercio de Ibagué. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
En principio, conoció de la solicitud de amparo constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Agotado el trámite respectivo con fallo de 23 de abril de 2009 la negó improcedente. 2. En razón de la impugnación presentada en contra de la anterior determinación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con auto de 17 de junio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó asumir el trámite de la demanda por competencia. 3.
El Secretario Jurídico de la Cámara de Comercio de Ibagué, informó que las medidas cautelares recaen sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales. El artículo el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003 consagra la forma de efectuar los embargos, fue así como en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, realizó la transferencia de unas cuotas por adjudicación, originada en el “ hecho jurídico del remate ”, actuación que no constituye una reforma estatutaria y surte efectos jurídicos desde la inscripción del registro mercantil.
A través de la Resolución No. 246 de 26 de abril de 2007 negó la revocatoria directa del acto de registro por adjudicación. Al estimar que la inscripción de la adjudicación en el registro mercantil se realizó conforme a lo normado los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio. Por ello, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 4.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué señaló que el 7 de diciembre de 2006 remató la cuota social y el interés social del socio gestor Gilberto Mejía Martínez, diligencia en la cual observó la normatividad legal aplicable. Contrario a lo afirmado por la accionante, ese despacho comunicó al representante legal de la empresa Gilberto Mejía Martínez y Cia. S. en C. el avalúo de las cuotas de interés del socio gestor, con la posibilidad de adquirirlas dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación. La providencia por medio de la cual aprobó la diligencia de remate quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2007, no existe norma que prohíba el remate de cuotas sociales o el interés social del socio gestor y las diferentes nulidades propuestas con argumentos similares a los hechos de la solicitud de amparo, no prosperaron. 5.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, la promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando la presente dentro de un plazo razonable porque el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante. 4.
La actora impugna el fallo. Sostiene que el requisito de la inmediatez no impide promover la acción de tutela, puesto que el daño causado con las decisiones cuestionadas persiste. Pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración, la accionante cuestiona i) el procedimiento de inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuotas o acciones que tiene Gilberto Mejía Martínez en la empresa Gilberto Mejía Martínez y Cía S. en C. porque no le fue comunicado al representante legal ni a ella en calidad de socia comanditaria ii) la providencia a través de la cual, el juzgado accionado, adjudicó por remate las referidas acciones al ejecutante Nepomuceno Rondón Piñeros y iii) la Resolución No. 246 de 26 de abril de 2007 por cuyo la Cámara de Comercio de Ibagué negó la revocatoria del acto a través del inscribió en el registro mercantil, la adjudicación del bien por remate.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial. 1.
Del cuestionamiento al procedimiento de inscripción de la medida cautelar. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, con auto de 9 de noviembre de 2006 negó la nulidad invocada por Nohora Helena y OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN, a través de la cual cuestionaron el procedimiento de inscripción de la medida cautelar en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Gilberto Mejía Martínez.
En la aludida providencia consideró que durante el trámite del proceso respetó las garantías procesales a la parte demandada y precisó que para inscribir y perfeccionar la medida preventiva de embargo y secuestro, de acuerdo con lo normado en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil no es necesaria la notificación del mandamiento ejecutivo y el decreto de la medida precuatelativa a la parte ejecutada “menos en la doble condición ejecutado obligado y representante legal de la sociedad ”, pues, para ello debe librarse el oficio reportando la medida cautelar a la autoridad competente.
También consideró que lo actuado no afecta el patrimonio de las peticionarias dentro de la empresa Gilberto Mejía Martínez y Cia. S. en C. ni sus intereses económicos como personas naturales, por cuanto la medida de embargo y secuestro solo afectó al ejecutado. Como quiera que el cuestionamiento de la señora OLGA ISABEL MEJÍA RONDÓN fue atendido con la providencia antes reseñada y, respecto de la misma, omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación ante el superior funcional, la solicitud de amparo por este reproche se torna improcedente al tenor de lo previsto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de la providencia antes reseñada, impide considerar a la accionante habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones civiles.
Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). De otra parte, si el proveído censurado data del 9 de noviembre de 2006 y el libelo constitucional fue presentado en abril de 2009, luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir del citado proveído, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien o quienes se sientan lesionados o amenazados en sus derechos fundamentales la interpongan en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 2.
Del cuestionamiento a la providencia por cuyo medio se adjudicó por remate un bien a la parte ejecutada El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, a cargo del trámite del proceso ejecutivo de Nepomuceno Rondón Piñeros contra Gilberto Mejía Martínez, luego de agotar el trámite pertinente, el 29 de enero de 2007 emitió providencia por cuyo medio aprobó el remate llevado a cabo el 7 de marzo de 2006.
En consecuencia, ordenó: i) su inscripción en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, ii) expedir copia del acta de remate y de este proveído al adjudicatario para que los registre y protocolice, iii) expedir los nuevos títulos al rematante con la constancia de que quedan “ cancelados los expedidos anteriormente al demandado ” y iv) impartió aprobación a la liquidación del crédito.
La anterior determinación no fue impugnada en su momento y alcanzó su ejecutoria material, evento en el cual la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual no es procedente, por cuanto el interés de la accionante, no es otro que el de revivir el trámite de un litigio en el cual debió hacer valer sus derechos como tercero, máxime cuando el juzgado accionado informó al presente trámite que, luego de obtener el avalúo de las cuotas de interés del socio gestor, comunicó tal situación al representante legal de la empresa Gilberto Mejía Martínez y Cia. S. en C., con la advertencia adquirirlas dentro de los diez días siguientes.
Adicionalmente, en este asunto, la actora no acreditó la real vulneración de sus derechos con la providencia judicial que cuestiona, proferida hace más de dos años. Al ser evidente que la pretensión de la parte accionante, no es susceptible de ser acogida por el juez constitucional, se impone la decisión de ratificar la decisión de negar el amparo demandado por esta censura. 3.
Del cuestionamiento formulado a la actuación de la Cámara de Comercio de Ibagué. La accionante cuestiona la Resolución No. 246 de 26 de abril de 2007 por cuyo la Cámara de Comercio de Ibagué, negó la revocatoria del acto a través del inscribió en el registro mercantil, la adjudicación por remate las cuotas o acciones de Gilberto Mejía Martínez, en calidad de socio gestor de la firma Gilberto Mejía Martínez y Cía. S. en C., aduciendo que ello no era posible.
La pretensión de la accionante, en el sentido de dejar sin efecto la anterior decisión administrativa, no es posible someterla al examen del juez constitucional, por cuanto la tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, no es el escenario indicado para dilucidar si era viable o no la inscripción en el registro mercantil de la adjudicación de un bien por remate, debiendo acudir con dicho propósito al juez administrativo y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandar el acto o actos administrativos que estime afecten sus intereses, por cuanto no acreditó estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de la pretensión de amparo de manera transitoria.
Lo expuesto, es suficiente para ratificar la decisión de negar por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 10 de la actuación de copias del proceso ejecutivo laboral � Cfr. Folio 84 de la actuación de copias del proceso ejecutivo. PAGE 17