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T-44137 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44137 William Alfredo Navas Salguero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44137 William Alfredo Navas Salguero. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por William Alfredo Navas Salguero, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 21 de octubre de 1991, el actor se vinculó a la empresa Industrial de Gaseosas S. A. -hoy Industria Nacional de Gaseosas S. A.-, el 1° de julio de 2003 en asocio con 28 trabajadores más fundaron la organización sindical “SINTRAINDU”, eligiendo al aquí demandante en el cargo de tesorero. 2. Como quiera que mediante resolución No. 1286 del 19 de mayo de 2005, el Ministerio de la Protección Social revocó la decisión a través de la cual había ordenado la inscripción en el Registro Sindical, del acta de fundación, el depósito de los estatutos y de la Junta Directiva de la mencionada organización, la empresa Industrial de Gaseosas S. A. el 26 de julio siguiente despidió a William Alfredo Navas Salguero. 3.

En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado y el Presidente de “SINTRAINDU” acudieron al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad, y en consecuencia, solicitaron su reintegro al cargo que venía desempeñando -Jefe de Ventas-. 4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento, el 2 de septiembre de 2005 notificó a la Cartera Ministerial y a la sociedad demandada, y finalmente el 12 siguiente declaró improcedente el amparo solicitado. 5.

William Alfredo Navas Salguero, el 26 de septiembre de 2005 solicitó su reintegro y la interrupción de la prescripción, el 26 de noviembre siguiente a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la Industria Nacional de Gaseosas S. A. para que, previo los trámites respectivos se declarara que para cuando fue despedido -26 de julio de 2005-, gozaba de la garantía foral como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Industrial de Gaseosas S. A. “SINTRAINDU”, y en consecuencia, se ordenara su vinculación, así como el pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. 6.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de febrero de 2008 condenó a la sociedad demandada. 7. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Industria Nacional de Gaseosas S. A. la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 19 de junio de 2009 la revocó, y en su lugar, absolvió a la demandante de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el aquí demandante al dar por probada la excepción de prescripción alegada por la sociedad recurrente. 8.

Como quiera que Navas Salguero no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, directamente acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, porque considera que en la decisión objeto de queja el Tribunal no tuvo en cuenta que en la acción de amparo elevada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca no solicitó la interrupción de la prescripción, motivo por el cual solicita se deje sin efectos, y en su lugar, se ordene el reintegro tal como lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 4 de agosto de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la pretensión del actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada, máxime si se tiene en cuenta que está soportada en la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 118 A del C.S.T., y en las pruebas allegadas al proceso, pronunciamiento del cual puede discrepar el libelista, pero no por ello se configura una vulneración a alguna garantía constitucional.

IMPUGNACIÓN: William Alfredo Navas Salguero recurrió la decisión sin que hubiere manifestado inconformidad alguna con la decisión atrás referenciada, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de William Alfredo Navas Salguero, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 19 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido a sus pretensiones condenando a la sociedad demandada. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Industria Nacional de Gaseosas S. A., apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo y en el acervo probatorio, llegó a la conclusión que: “de conformidad con el inciso tercero del citado artículo, el término de dos meses se interrumpe con la presentación de la reclamación escrita por parte del trabajador, la cual según la demandada se hizo con la notificación del auto admisorio de la tutela (02 de septiembre de 2005) que el actor interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria para ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido (folio 181) y según este con el escrito de fecha 26 de septiembre de 2005 (fl. 116).

Visto lo anterior, se tiene que, en efecto la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la tutela a la demandada, por cuanto el artículo 118 A del CST solo hace referencia a la presentación de una reclamación escrita, la cual en el presente caso se entiende surtida como ya se dijo con la notificación del auto admisorio, pues la tutela interpuesta por el actor en contra de la accionada versa sobre los mismos hechos objetos de la litis, es decir, solicita su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, por lo que mal haría esta Corporación en aceptar para interrumpir la prescripción el escrito de reclamación presentado con posterioridad al fallo de tutela emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 12 de septiembre de 2005 en la que niega por improcedente, lo que indica que la reclamación solo la hizo por la improsperidad de la tutela”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la norma aplicable le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolver a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por William Alfredo Navas Salguero, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Circunstancia esta última que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues con base en las copias que hace parte de este trámite constitucional la Sala infiere que el libelista dejó vencer el término previsto en el artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo para iniciar las acciones que emanan del fuero sindical, toda vez que tal como lo puso de presente la Corporación Judicial accionada si bien es cierto en principio el actor tenía hasta el 26 de septiembre de 2005 para tales efectos -fue despedido el 26 de julio de esa misma anualidad-, también lo es que dicho término se interrumpió en el instante en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura corrió traslado del libelo de tutela a la sociedad demandada, a través de la cual Navas Salguero pretendió obtener su reintegro, esto es, el 2 de septiembre de ese mismo mes y año, momento a partir del cual se entiende que hizo la reclamación administrativa a que hace referencia la mencionada disposición. Es decir, el libelista a partir de ese momento -2 de septiembre de 2005- contaba con dos meses más para iniciar proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, pero como sólo acudió a la jurisdicción ordinaria el 26 de noviembre siguiente, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no le quedaba más remedio al Tribunal demandado que declarar la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la Industria Nacional de Gaseosas S. A., sin que para nada afecte el hecho que la sociedad demandada se haya enterado de la inconformidad del libelista respecto a su despido a través del trámite de tutela adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tribunal de Cundinamarca, pues la norma atrás mencionada solo exige que se haga la “ reclamación escrita ” sin importar el medio utilizado, además el fin último era el mismo, que se ordenara su reintegro, solo que las pretensiones elevadas por Navas Salguero resultaron infructuosas, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que William Alfredo Navas Salguero, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de agosto de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2