República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 44136 Impugnación PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44136 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LTDA en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
En efecto, de la revisión de la actuación se establece que la sentencia de tutela fue dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de agosto de 2009, notificándose a la Sociedad accionante mediante oficio del día siguiente, razón por la cual el término para impugnar la decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, vencía el 18 de agosto de 2009.
Sin embargo, la Empresa, de forma injustificada, impugnó la citada providencia el 24 de agosto de 2009, esto es, tiempo después de que cobró firmeza la decisión. De acuerdo con lo anterior, se dispone: 1º. Abstenerse de conocer de la impugnación presentada por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA LTDA, 2º. Informar de ello a la sociedad impugnante y 3º.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 2. Se debe aclarar que esta providencia la profiere el Despacho, pues dicho asunto le corresponde al ponente según lo explica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, al indicar: “ Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decida la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” Norma aplicable en virtud del principio de integración contenido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -Reglamentario de la Acción de Tutela-, según el cual: “ Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ” Y por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 señala que el trámite de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien se designe por reparto.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 25. �Folio 73. � Ver constancia de ejecutoria del 18 de agosto de 2009 expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Folio 16- _1205650856.doc