Micelio
T-44135(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2609-2013 Radicación No. 44135 Acta No.23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANIBAL MARTÍNEZ SIERRA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el señor Ender Brunal Nieto presentó en su contra demanda ordinaria, para que se declarara la existencia de un contrato laboral celebrado desde el 21 de junio de 2000 hasta el 21 de mayo de 2007, cuyo objeto era el desempeño de labores varias “tales como vendedor, aseador, atención al cliente, entre otros” en el establecimiento denominado “Maxitienda la 41”, lo cual “nada tiene que ver con la realidad de lo que sucedió”.

Que tanto en la contestación de la demanda como en las excepciones de mérito presentó el certificado de Existencia y Representación Legal del lugar anteriormente mencionado, en el cual se indica que la propietaria es la señora Arelis del Carmen Borja Blanco, sin embargo el juez de conocimiento “guardó absoluto silencio sobre ese documento, es decir, nunca lo mencionó a lo largo del proceso y mucho menos en la sentencia para calificar su valor probatorio”.

Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al condenarlo mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, toda vez que dicho fallo “es contrario a la ley y los argumentos plasmados (…) son muy pobres jurídicamente”. Que conforme a lo anteriormente manifestado se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, y al derecho a la defensa, por lo que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 26 de agosto de 2011.

II. TRÁMITE Por auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, la Juez Primera Laboral del Circuito de Montería manifestó que el proceso había sido remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad conforme a la “redistribución de procesos” ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura –Córdoba-.

A su turno, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería afirmó que al recibir el expediente del proceso objeto de debate, “ya se había proferido sentencia que decidió de fondo el litigio, la cual se itera, no fue apelada por el hoy tutelante. Así mismo dentro de tales actuaciones judiciales, se habían liquidado las costas y se había impartido aprobación de las mismas; e igualmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, también había realizado los trámites correspondientes al proceso ejecutivo laboral, teniendo como título ejecutivo la sentencia previamente emitida, disponiendo en dicho sentido la emisión de mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, proveído que se insiste, tampoco fue censurado, ni sujeto de recursos o nulidades”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del ocho (8) de mayo de 2013, negó la acción constitucional al considerar que el demandado no utilizó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 26 de agosto de 2011. IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Aníbal Martínez Sierra presentó escrito en el que se mantuvo en los mismos argumentos y pretensiones de la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela interpuesta por el accionante al considerar que “luego de analizar con detenimiento los supuestos fácticos, los documentos anexados al libelo introductorio y lo pretendido con esta acción especial, se considera que el amparo deprecado deviene improcedente al haber desechado el tutelante un mecanismo judicial idóneo y eficaz para propender la defensa de sus derechos, pues contra la sentencia que en sede constitucional pretende derrumbar, conforme a lo dispuesto en el art. 64 del C.P.L. procede el recurso de apelación, sin embargo de entrada se advierte su no utilización por parte del recurrente”.

Así las cosas, si el peticionario no utilizó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender ahora suplirlos por este mecanismo, para superar su desidia y negligencia, ya que debió acudir a ellos donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el 26 de agosto de 2011, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2