CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44135 Banco de Bogotá. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44135 Banco de Bogotá. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1°) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Banco de Bogotá, contra la sentencia proferida el 13 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso ordinario que adelantó Beatriz Gómez Calderón contra la entidad aquí demandante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004 dio por probada la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes y de conformidad con el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y el Banco de Bogotá, declaró que “ la demandante tiene derecho a que a partir del mes de octubre de 1996 el cambio de jornada le signifique un incremento de su salario básico en un treinta y cuatro por ciento (34%), y no como recargo nocturno”. 2.
Como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta, Beatriz Gómez Calderón solicitó “ el cumplimiento ejecutivo de la sentencia ”, el funcionario judicial competente mediante proveído del 6 de junio de 2007 ordenó al Banco de Bogotá pagar a favor de la demandante la suma de tres millones ochenta y tres mil trece pesos (3.983.013.oo), correspondientes al incremento del salario básico, causado durante el año 2000 y de enero a junio de 2002. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad crediticia impetró la nulidad de la actuación al considerar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no tenía competencia para pronunciarse al respecto porque en el fallo no se impuso ninguna condena específica, además la notificación de un posible mandamiento de pago debía hacerse de forma personal y no por estado, pretensión que el 20 de febrero de 2009 fue despachada desfavorablemente por el a quo, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto que lo que vincula y obliga es la parte resolutiva de una decisión, no lo es menos que la sentencia constituye en su totalidad una estructura argumentativa en la que la parte motiva hace las veces de proposiciones que apoyan la conclusión, decisión que al ser recurrida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de mayo siguiente la confirmó. 4.
En vista de lo anterior, el Banco de Bogotá a través de apoderado y con base en los argumentos que expuso al momento de impetrar la nulidad, ahora acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos “el mandamiento de pago librado contrariando la ley, o adoptando las medidas que el juez de tutela considere pertinentes para salvaguardar los derechos de esa entidad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el Banco de Bogotá en la actuación a que se hizo referencia en el escrito de tutela, se abstuvo de utilizar los medios que establece la ley para garantizar sus derechos, esto es, haber impugnado la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y proponer excepciones en el proceso ejecutivo, por ende, no puede ahora pretender suplirse con la acción de tutela y reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto al quedar ejecutoriado el fallo de instancia y la orden de pago.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado del Banco de Bogotá lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del Banco de Bogotá se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la nulidad impetrada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la entidad crediticia es conseguir por este medio se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo que le adelantó Beatriz Gómez de Calderón, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma, que basta leer los pronunciamientos que considera el apoderado del Banco de Bogotá vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que llevaron al Juzgado y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Vistas así las cosas, es evidente que la sociedad demandante, en esencia, pretenden a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 6.
De otra parte, bueno es precisarle al apoderado del Banco de Bogotá que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. 7.
Además, respecto a las quejas puesta de presente por el libelista al juez de tutela -que son similares a las expuestas en el trámite incidental inicialmente referenciado-, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el hecho que en la sentencia no se hubiera señalado en forma específica una suma determinada, ello no es suficiente para negarle al fallo el valor de un título ejecutivo compuesto, toda vez que: “la concreción de una condena no obedece solamente a la fijación en la sentencia de una suma determinada sino, como en muchas ocasiones ocurre, también, a la expresión de una suma determinable a partir de elementos de juicio que, por ejemplo, en la misma ley laboral se prevén; o que las partes definitivamente conocen (vr. gr., por el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo o el laudo arbitral); o aparecen probados en el proceso; o están exentos de prueba”. 8.
En cuanto a la presunta indebida notificación que hace referencia el apoderado del Banco de Bogotá, la Sala tampoco vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, porque en tratándose de un proceso ejecutivo a continuación de uno ordinario, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 108 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 335.2 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del mandamiento de pago se efectúa por estado.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 21517 del 27-05-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral.
Sent. 21904 del 20-02-04. 8 13