Micelio
T-44133(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2565-2013 Radicación No. 44133 Acta No. 22 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que Pablo Alfonso Pardo Pardo promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES El señor Pablo Alfonso Pardo Pardo, quien manifestó ser persona de la tercera edad, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados con la sentencia que la autoridad judicial accionada profirió el 23 de noviembre de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Nelson Francisco Ávila Pastrana.

En sustento de su petición de amparo señaló que el señor Nelson Francisco Ávila Pastrana lo demandó en proceso ordinario laboral para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes; que a pesar de que en el poder no constaba la expresa pretensión del reconocimiento y pago de una pensión, así lo solicitó el apoderado judicial del demandante, en el libelo de la demanda; que “ la única prueba documental aportada por la parte actora para demostrar los hechos soporte de su demanda fue el Registro Civil de Nacimiento del demandante”; que también solicitó declaración de parte y prueba testimonial; que notificado de la demanda, la contestó dentro del término legal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; que propuso las siguientes excepciones: “poder insuficiente para demandar, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido” y “prescripción”; que el “ juzgado accionado omitió procesalmente dar por contestada la demanda dentro del término legal” y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio; que el día 18 de noviembre de 2011 se llevó a cabo e “imperdonablemente” el juzgado de conocimiento dejó de pronunciarse sobre los efectos de la inasistencia de la parte demandante a dicha audiencia; que el 15 de marzo de 2012, en cumplimiento a despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro ordenó la audiencia para la recepción de los testimonios; que se oyeron en testimonio a las siguientes personas, a favor del demandado: Moris Francisco Villadiego, Margot Miranda Zapa, Manuel Emiro Esquivel Saez, Leonidas Martínez Buelvas y, a favor del demandante, a Eleodoro Miguel Padilla, Luis Francisco Bruno y Gustavo Rafael Naranjo; que “del análisis de las anteriores pruebas testimoniales (…) de ninguna manera puede llegarse a concluir válida y legalmente la existencia de relación contractual entre las partes”; que el análisis que el fallador realizó de la prueba testimonial fue “contradictorio y alejado de toda realidad”; que el juzgado de conocimiento “absurda y erradamente” profirió sentencia el 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 15 de abril de 1989 y el 15 de diciembre de 2009 y seguidamente lo condenó al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y una pensión sanción a favor del demandante a partir del día 15 de enero de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Manifestó, “bajo la gravedad de juramento”, que no “ tuvo conocimiento ni fue informado oportunamente por su apoderado” del fallo condenatorio que por esta vía reprocha, por lo que no apeló la decisión que le acarrea graves perjuicios. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida en el interior del mencionado proceso ordinario y ordenarle al juez de conocimiento dictar una nueva sentencia, esta vez, “acorde a derecho, a la realidad probatoria y procesal”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del juzgado accionado alegó la improcedencia de la acción de tutela con el argumento de no haber el interesado agotado los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.

Adjuntó copia de lo surtido en el interior del proceso ordianrio laboral cuestionado. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió fallo el 9 de mayo de 2013. Denegó la protección solicitada en atención a que el petente no apeló el fallo que cuestiona en sede de tutela, El accionante impugnó. Insistió en la vulneración de sus derechos, con ocasión de la sentencia que, “manifiestamente absurda” fue dictada en su contra.

CONSIDERACIONES Se queja el accionante de lo siguiente: 1. Del hecho de que el apoderado judicial del demandante hubiera incluido una pretensión en la demanda, sin que hubiera estado expresamente facultado para ello. 2. De que el juzgado de conocimiento no hubiera dado formalmente por contestada la demanda y hubiera omitido pronunciarse, en relación con los efectos de la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. 3.

De la errada valoración que de los testimonios hizo el juzgado accionado. 4. Del contenido del fallo proferido en primera instancia, cuyos efectos pretende por esta vía desconocer. Frente a los dos primeros reparos que hace el señor Pablo Alfonso Pardo, teniendo en cuenta que son aspectos que se ventilaron en el año 2011, basta resaltar que su queja, en lo que a ello atañe, desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que los hechos que originaron la queja a la que hacen referencia los numerales primero y segundo, es decir, la inclusión de una pretensión que no estaba expresamente incluida en el poder de quien presentó la demanda ordinaria, y las irregularidades procesales que se hubieran podido presentar en el trámite incial del proceso ordinario y hasta la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, fueron asuntos que se ventilaron en el año 2011, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. En cuanto atañe con las inconformidades que plantea el accionante, de cara a la valoración probatoria efectuada por el juzgador y el contenido del fallo que puso fin a la primera instancia, debe decirse que para ello tenía a su alcance el hacer uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para propender por la defensa de sus derechos de rango legal y contenido económico.

Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiteradamente por esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que contra la sentencia del Tribunal, que por esta vía reprochó el accionante, no se interpuso el recurso de apelación, siendo tal providencia susceptible del mismo. En estas condiciones, la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende -en últimas- reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10