Micelio
T-44133 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44133 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 294 Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR HUERTAS HUERTAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que éste no se encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada cuando entró en vigencia la precitada norma.

Apelada la anterior decisión fue confirmada mediante providencia proferida el 4 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, pues, en su sentir, tiene derecho a la concesión de la rebaja punitiva de la décima parte de la pena, toda vez que otro Juzgado concedió este beneficio a un condenado cuya sentencia fue proferida con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales procedibilidad que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas negaron al demandante la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias cuestionadas no constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: 2.1. Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.

En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.2.

En el caso sub examine, el Juzgado demandado negó la rebaja punitiva, porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria de primera instancia data del 25 de octubre de 2005, situación que impidió su concesión, pues la Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de los condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculizó su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho ésta Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.

Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del demandante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, pues, se reitera, si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.

En síntesis, las consideraciones jurídicas en el sentido atrás mencionado tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante. 2.2. Adicionalmente, tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quien no estuviera condenado mediante sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si alguna persona ilegalmente le fue concedido dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni, en particular, el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. � En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en fallos de tutela de 20 de enero de 2009 y 9 de diciembre de 2008 –radicados números 40025 y 39554- entre otros.

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