CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44132 A/. JACQUELINE DE JESÚS FONTALVO DE ACOSTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44132 A/. JACQUELINE DE JESÚS FONTALVO DE ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 305 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, contra el fallo del 3 de agosto de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JACQUELINE DE JESÚS FONTALVO DE ACOSTA de petición, debido proceso, salud y educación.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narra el apoderado, que a raíz de la muerte del señor Nicolás Acosta Espejo, quien en vida gozaba de una Pensión de Jubilación otorgada por la extinta empresa Puertos de Colombia, la señora Jacqueline de Jesús Fontalvo de Acosta, el 29 de enero del presente año, en su calidad de compañera permanente del finado señor, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, tendientes (sic) a que se le reconociera Pensión de Sobreviviente.
Sostiene además que de la unión Conyugal anteriormente citada, nacieron 3 hijos, de los cuales A. A. F., es hoy menor de edad y María Angélica Acosta Fontalvo, inválida de nacimiento, por lo que solicitó que se le reconociera la Pensión de Sobreviviente a favor de ella y sus dos hijos. Afirma también, que a raíz de la solicitud, la Entidad accionada el 4 de marzo del presente año, le informó a su poderdante que para estudiar su petición, era necesario que aportara unos documentos tales como Registro de Civil de Nacimiento, copia Auténtica del carnet de Servicio de Salud del menor A.C.A.F. y del fiando Nicolás Acosta Espejo entre otros, por lo que el 24 de abril de los corrientes, la señora Jacqueline Fontalvo de Acosta, a través del Ministerio de la Protección Social Seccional Atlántico, aportó la documentación requerida.
Arguye el apoderado, que desde que su mandante aportó la documentación solicitada hasta la fecha de presentación de ésta acción, han trascurrido aproximadamente 3 meses, sin que se haya desatado de fondo la solicitud de Sustitución Pensional, por lo que considera que este tiempo es más que suficiente para que la administración profiera una resolución frente al escrito petitorio y al no hacerlo, se está presentando una conducta omisiva por parte de la Entidad accionada, la cual vulnera derechos fundamentales como el derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, educación, salud en conexidad con la vida, razón por la que presenta la presente acción constitucional.” II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia acudió al trámite tutelar señalando que mediante oficio No 002822 del 4 de marzo de 2009 se le solicitó a la actora, original o copia autenticada del dictamen No. 3930 del 26 de enero de 2005 expedido por la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, en donde conste la pérdida de capacidad laboral de MARIA ANGELICA, y a la fecha de estructuración de la misma, la cual debe ser anterior a la fecha de la muerte del pensionado; copias auténticas de las sentencia de primera y segunda instancia a través de las cuales se declare la interdicción de MARÍA ANGÉLICA, y del acta de posesión y discernimiento del cargo de curador (…).
Los cuales no los ha aportado. Así como que se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de ley y vencido el término (30 días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo a los derechos invocados y en consecuencia dispuso: “ se le ordena al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que dentro del plazo máximo de 30 días hábiles de conformidad con la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1204 de julio 4 de 2008, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva en forma definitiva la solicitud de sustitución pensional que se hizo desde el 29 de enero de 2009, independientemente del sentido de su decisión, sin que exija la declaratoria de interdicción de la joven María Angélica Acosta Fontalvo, siempre y cuando cuente con los demás documentos necesarios para ello.” IV.
LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, facultada por el Coordinador General, impugnó el fallo de primera instancia por los siguientes argumentos: i) conforme con el Decreto 1211 del 2 de julio de 1999, es necesario que la actora aporte la totalidad de documentos que se requieren para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos las copias de primera y segunda instancia que declaren su interdicción, así como el acta de posesión y discernimiento del cargo de curador que represente al interdicto; y, ii) la demora en la resolución de la petición de sustitución obedece a la cantidad abrumadora de solicitudes y la planta de personal que resulta insuficiente para atenderlas lo que imponen que sean resueltas en orden de llegada dando prelación al principio de igualdad; no obedeciendo el atraso planteado a negligencias o la incuria de la administración. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De allí que ninguna enmienda comporta el fallo objeto de repudio como que la Sala –participando ampliamente de lo resuelto por el Tribunal a quo- advierte que en el presente evento se quebrantaron los derechos fundamentales reclamados, pues se le exige el cumplimiento de unos requisitos a la actora que abiertamente resultan irrelevantes para la determinación en el caso particular de la pensión sustitutiva a su favor, a pesar de ya haber tenido que soportar la demora en dar respuesta a sus solicitudes.
En efecto, el motivo esbozado por la actora respecto de su hija no es la presencia de alguna incapacidad de tipo mental, sino en su estado de invalidez de nacimiento que fue objeto de apreciación en dictamen médico de invalidez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el cual se estableció a partir del 9 de mayo de 1984, de lo que a simple vista se puede evidenciar que no resulta necesario que sea la declaratoria de un estado de interdicción la causal para establecer si es incapacitada y configurar el derecho reclamado.
Súmese a lo anterior, que el hecho de colocar trabas a la respuesta de la solicitud no sólo constituye un paso dilatorio para conseguir la prestación pensional pretendida, sino además conlleva otros efectos nocivos para los demás interesados en acceder a la misma, pues hasta el momento a ninguno de los presuntos beneficiarios se les ha reconocido su pedimento en el porcentaje que legalmente les deba ser reconocido, colocando así en riesgo otros derechos que tampoco pueden ser objeto de quebrantamiento.
Por ejemplo el derecho a la salud, pues de no concederse la referida pensión automáticamente saldrían de sistema de salud que actualmente los cobija y el derecho a la educación de A.C.A.F., de quien se aporta prueba de la obligación insoluta por concepto de costos educativos con el Colegio de San José de Barranquilla durante el año lectivo 2008-2009.
De allí que con esta decisión no se busque que se conceda un derecho ignorando preceptos legales, tal y como lo aduce la impugnante en su escrito, sino simplemente se proceda conforme criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el recaudo de documentos exigibles para determinados trámites y en el procedimiento que haya lugar a seguir, pues resulta ilógica la reclamación de pruebas que resultan impertinentes e inconducente para la solución de la pretensión incoada; actuar en contrario sería tanto como exigir un hecho imposible de conseguir, lo cual contraría abiertamente la intención de la figura de la sustitución pensional, que no es otra que brindar protección a aquellas personas que dependían económicamente del titular de la prestación después de su muerte.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. - Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � A pesar de ser una transcripción se omite el nombre del niño en atención al Código de la Infancia y la Adolescencia. PAGE 10