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T-44131 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44131 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER MANTILLA MANDÓN contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se queja JAVIER MANTILLA MANDON de que no obstante, ser desplazado por la violencia, Fonvivienda y el Ministerio mediante resoluciones del 16 de diciembre de 2008 y 15 de julio de 2009 respectivamente, negaron el subsidio por él requerido. 2. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la vida y vivienda en condiciones dignas.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fonvivienda informó que procedió a “ verificar el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a efectos de verificar la información suministrada por el accionante, sin embargo, encontramos (sic) que el señor JAVIER MANTILLA MANDÓN, se postuló en la convocatoria dirigida a población en situación de desplazamiento en el año 2007, encontrando (sic) de acuerdo con la información reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que en cabeza del accionante existen registradas dos propiedades en el municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, registradas bajo los siguientes folios de matricula inmobiliaria 260-182827 y 260-222436, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló”, infringiendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3ª de 1991 y del artículo 28 numeral e) del Decreto número 975 de 2004, modificado por el artículo 2º del Decreto número 378 de 2007.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por cuanto no satisfizo las exigencias para acceder al subsidio de vivienda destinado a población desplazada. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirige a cuestionar los actos administrativos mediante los cuales Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial negaron el subsidio solicitado por el accionante. 2. La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto el derecho para acceder a las asistencias estatales requiere respetar de buena fe las reglas que rigen su asignación. Veamos: 2.1.

Si bien es cierto las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, por sus condiciones de especial vulnerabilidad se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren con urgencia el subsidio de vivienda.

Esto significa que la regla consagrada en el artículo 28 del Decreto 975 de 2004, según la cual ningún hogar podrá postularse al subsidio familiar de vivienda e n el caso de planes de construcción de sitio propio o de mejoramiento de vivienda, (…) “ cuando alguno aparezca como propietario de otra vivienda so pena de que las solicitudes sean eliminadas de inmediato ”, es una norma materialmente constitucional y por lo mismo fue légitima su aplicación en el caso sub examine. 2.2.

De otra parte, las decisiones mediante las cuales le fue negada la asignación del subsidio al actor, es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo, por el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, en el caso sub lite, ésta es claramente improcedente máxime cuando la Sala no encuentra razones que justifiquen su intervención excepcional.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9