CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44130 JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, mediante apoderada, contra el fallo del 20 de agosto de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela instaurada contra las Fiscalías 23 y 28 Seccionales de esa ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la apoderada del accionante que su representado formuló denuncia penal contra Ricardo Mejía Cano, María Cristina Mejía de Mejía, Jorge Tascón Villa –Notario 14 del Círculo de Medellín- y la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, a quienes imputaba la conducta delictual de falsedad en documento público, aduciendo que el 21 de septiembre de 2005 otorgó poder especial a la última mencionada para que iniciara en su nombre la sucesión de sus padres Matilde Eugenia Cano y Darío Mejía Medina, quien haciendo uso de la facultad de transigir, consignada en el citado poder, celebró un contrato de transacción el día 10 de octubre de ese año, con los señores Ricardo Mejía Cano y María Cristina Mejía de Mejía, comprometiéndose a vender los derechos hereditarios que le correspondían a su representado, acto que se protocolizó mediante escritura pública No 1815 del 31 de octubre de 2005 ante el Notario 14 del Círculo de Medellín, sin tener en cuenta que su poderdante le había manifestado verbalmente el 3 de octubre anterior, y por escrito remitido a través de correo certificado, que no quería seguir con su asesoría, esto es, que daba por terminado el contrato de prestación de servicios que habían suscrito.
Dispuesta la apertura de investigación y practicadas las pruebas relacionadas, en providencia del 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía 23 Seccional de Medellín profirió resolución inhibitoria, al considerar que la conducta denunciada no existió, decisión que revocó la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y ordenó la apertura formal de instrucción y que se realizaran las correspondientes verificaciones.
Por lo anterior, el 18 de mayo de 2007 la Fiscalía 23 Seccional de Medellín dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a la abogada Olga Beatriz Archila Peláez quien negó haber recibido de SERVIENTREGA comunicación en la que el denunciante le revocaba el poder por él otorgado para adelantar la sucesión de sus padres.
Practicadas las pruebas que el instructor consideró necesarias y suficientes para determinar si la conducta punible denunciada efectivamente había ocurrido, en decisión del 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 28 Seccional de Medellín decretó preclusión de la investigación, conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, porque en su criterio, la conducta denunciada no existió. Tal determinación no le fue notificada al señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO, toda vez que no era parte en el proceso.
Con esa decisión, la fiscalía incurrió en vía de hecho, vulnerándole al actor la garantía fundamental al debido proceso. Además, omitió valorar la prueba con la que el denunciante pretendía demostrar que la abogada había incurrido en el delito de obtención de documento público falso cuando acudió a la Notaría 14 el 31 de octubre de 2005, a protocolizar la escritura No 1815, contentiva de una parte del contrato de transacción suscrito entre Ricardo Mejía Cano, María Cristina Mejía de Mejía y la denunciada, quien actuaba en representación del señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA. Para determinar la existencia de la conducta punible, era indispensable que se probara si efectivamente la abogada, antes del 31 de octubre de 2005, había recibido la noticia de que el poder conferido por JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO para adelantar la sucesión de sus difuntos padres le había sido revocada pues, siendo así, la profesional del derecho no contaba con facultades para representar al citado y habría incurrido en el atentado contra la fe pública.
Se debe tener en cuenta que en la foliatura existe prueba de que dicha noticia fue recibida en la oficina de la querellada por su compañero de labores Víctor Sergio Viera Mejía, quien figura como su defensor en dicha investigación, situación que la fiscalía instructora no se ocupó de verificar y tampoco se pronunció sobre el delito de estafa, imputado a la querellada al momento de ser escuchada en indagatoria, ni determinó si por parte de los demás denunciados, se infringió la ley penal.
Además, el poder otorgado por el accionante a la denunciada no consagraba la facultad para disponer de los derechos hereditarios que le correspondían dentro de la sucesión, de los que dispuso al realizar la escritura pública de compraventa No 1815 del 31 de octubre de 2005, como tampoco podía suscribir dicho documento en nombre de JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA CANO. Solicita tutelar el derecho al debido proceso del accionante, decretando la nulidad de la resolución a través de la cual la Fiscalía 28 Seccional de Medellín decretó la preclusión de la investigación y, en su lugar, se disponga continuar la pesquisa hasta su perfeccionamiento. 2.
Respuesta de la parte accionada El Tribunal vinculó a la autoridad accionada, así como a la Fiscalía Seccional 23 de Medellín y, en calidad de terceros interesados, a Ricardo Mejía Cano, María Cristina Mejía Cano, Olga Beatriz Archila Peláez y al señor Notario 14 del Circuito de Medellín, Jorge Tascón Villa. 2.1. La abogada Olga Beatriz Archila Peláez, expresa que la investigación realizada por las Fiscalías 23 y 28 Seccionales de Medellín, se realizaron acorde a la ley y a la constitución y solicita se deniegue la acción de tutela.
Contrario a lo manifestado por el accionante, el instructor sí indagó lo referente a la terminación del poder a ella otorgado para celebrar el acto que se tacha de falso y recaudó la prueba que descarta de plano la falsedad material e ideológica, pues aquél reconoció que sí firmó y autenticó los poderes con los cuales obró como su apoderada y que la facultaban para realizarlo lícitamente.
Así mismo, el correspondiente despacho judicial certificó que allí no se presentó revocatoria del susodicho poder y ella, por su parte, acreditó que CAMILO MEJÍA “miente descaradamente”, frente al hecho de la revocatoria verbal y escrita que dijo realizar. Agrega que la decisión de preclusión de investigación no le fue notificada al señor MEJÍA CANO toda vez que no se constituyó en parte civil dentro del proceso penal.
Por tanto, no siendo parte dentro del mismo, no se encuentra legitimado para incoar la acción de tutela por violación al debido proceso. A ella como procesada sí se le desconocería esa garantía fundamental, si se ordenara la continuación de una investigación cuya declaratoria de preclusión hace tránsito a cosa juzgada. Mal habría hecho el fiscal en continuar una investigación en la que aparece claro que el hecho no existió en ninguna de sus modalidades y que ella no lo cometió, que no se desconoció el debido proceso a las partes y que se encuentran vencidos los términos legales para continuarla. 2.2.
La titular de la Fiscalía 23 Seccional de Medellín, manifiesta que su antecesora había proferido resolución inhibitoria dentro de esta misma investigación, decisión que fue revocada por el superior jerárquico. Por consiguiente, ya en ejercicio de su cargo, ordenó la apertura de instrucción el 18 de mayo de 2007, vinculó mediante indagatoria a la señora Olga Beatriz Archila Peláez, escuchó en ampliación de denuncia al señor JUAN CAMILO JOSÉ MEJÍA y ordenó la vinculación de los señores Ricardo Mejía Cano y María Cristina Mejía de Mejía, quienes no asistieron en las dos oportunidades señaladas para ello.
Por resolución No 360 del 27 de febrero de 2008, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, esa Delegada fue incorporada al nuevo sistema penal acusatorio, por lo cual se remitieron todas las investigaciones a la Jefatura de asignaciones para su reasignación, correspondiéndole este asunto a la Fiscalía 28 Seccional, que asumió su conocimiento el 25 de marzo de 2008 y profirió preclusión de la investigación el 19 de diciembre del mismo año. Considera que su actuación no es constitutiva de vulneración al debido proceso.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) El presente asunto debe tener su idónea resolución judicial ante la misma Fiscalía o su superior funcional. Por tanto, existe una vía apropiada de controversia como es el proceso penal, el cual culminó con resolución de preclusión sin que se interpusieran los recursos contra esa decisión y se advierte que el solicitante está recuperando oportunidades perdidas que ponen de presente su incuria para concurrir al proceso y frente a lo cual no puede esperar beneficiarse.
(ll) Los reclamos del actor carecen de fundamento, por cuanto no se evidencia vía de hecho en la actuación de la accionada, pues ha sido su propia incuria la que ha impedido el pleno goce de sus derechos fundamentales. (lll) De las piezas allegadas al proceso, se logró evidenciar que el actor instauró denuncia desde el 27 de abril de 2006 y desde ese día hasta el 5 de mayo siguiente se ordenó la investigación previa, sin que surja explicable que el accionante haya esperado más de dos años para garantizar su intervención en el proceso, sin que mediara intento alguno por constituirse en parte civil, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, esto es, presentando demanda a través de apoderado durante el interregno transcurrido entre la formulación de la denuncia y la resolución de preclusión, que transcurrió sin pronunciamiento alguno de la parte interesada.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante solicita la revocatoria del fallo del Tribunal. En concreto, aduce las siguientes razones: (l) La posición del A quo no es acertada, toda vez que cuando su representado tuvo la oportunidad, como lo fue en la etapa de investigación previa, hizo uso del recurso de apelación contra el auto a través del cual e instructor dictó inhibitorio, evitando así el archivo de las diligencias.
(ll) No es cierto que el accionante haya estado inactivo durante el adelantamiento de la investigación previa y la investigación formal, porque en esas dos etapas procesales aportó y solicitó pruebas, tal como se encontraba facultado por la ley procesal aplicable, sin que le fuera exigible que se constituyera en parte civil para que la investigación hubiera sido tramitada en forma legal, pues recuérdese que frente a las víctimas, estas no solo tienen derecho a la reparación, sino también a la justicia y a la verdad.
El fin pretendido por su poderdante, es que la justicia determine si los denunciados actuaron dentro de la legalidad o vulneraron el bien jurídico de la fe pública. Además, ante la inoperancia de la justicia por parte del instructor, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín se revisara dicha labor, sin haber obtenido respuesta alguna.
Una vez conoció de la preclusión de investigación, acudió a la Procuraduría Regional para que se revisara el proceso y se determinara la legalidad de la decisión tomada, sin encontrar respuesta positiva a sus inquietudes. (lll) Si se negara este mecanismo excepcional de protección judicial se quedaría sin establecer, existiendo prueba para ello y otras que se deben practicar, la presunta vulneración al bien jurídico de la fe pública y el fiscal accionado se negó a ello pues a pesar de abrir investigación contra los denunciados Ricardo Mejía Cano, María Cristina Mejía de Mejía, el señor Notario 14 del Circuito de Medellín y la abogada Olga Beatriz Archila Peláez, única a la que escuchó en indagatoria, no hizo pronunciamiento alguno, dejando en vilo la participación y responsabilidad de los restantes querellados.
(lV) El funcionario accionado no cumplió con el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal, cuando existen suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican la existencia de un hecho punible contra la fe pública, así como las pruebas que en su mayoría fueron aportadas por el propio denunciante. (V) La legislación penal aplicable al caso y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, no exigen que la víctima se constituya en parte civil para que sus derechos sean reconocidos y garantizados, más cuando se trata de un delito.
El señor MEJÍA CANO, en virtud del principio de solidaridad, al ver que particulares y un Notario, encargado de salvaguardar la fe pública, probablemente estaban incursos en conducta sancionable por el derecho penal, acudió ante la autoridad competente para investigar, pero la Fiscalía no cumplió a cabalidad con dicha labor, atendiendo a lo dispuesto por el superior funcional y a lo dispuesto por la ley procesal, practicando todas las pruebas necesarias para determinar si los denunciados habían incurrido en el atentado contra la fe pública.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.
Los motivos que aduce el accionante tanto en su demanda de tutela, como en la impugnación, no acreditan la ocurrencia de una de las citadas causales, como tampoco que las decisión objeto de cuestionamiento constituya vía de hecho. El actor, con el objeto de prolongar un debate que se dirimió con la decisión proferida el 19 de diciembre de 2008, replica que el funcionario accionado no cumplió con el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y aduce que existen suficientes motivos y circunstancias fácticas y probatorias que indican la ocurrencia de un hecho punible contra la fe pública, pretendiendo con ello que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de las decisiones cuestionadas, y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.
La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En este caso, el instructor decidió precluir la investigación que se venía adelantando con ocasión de la denuncia formulada por el accionante acotando, entre otros, el siguiente razonamiento: No se requieren mayores conocimientos jurídicos para comprender que cuando se otorgan facultades especiales a un abogado (ej.
Poder dentro de una sucesión), como lo hizo el señor Juan Camilo Mejía Cano a la señora Olga Beatriz Archila Peláez, mediante documento consistente en otorgamiento de poder especial con reconocimiento de contenido ante Notario y entre otras facultades expresas, la de transigir dentro de la sucesión, significa que esta clara y determinada (sic)que dicha facultad es para su ejercicio y que se otorga de manera conciente y voluntaria, para legalizar los negocios jurídicos que se requieran y por ende se realicen para la culminación de la labor.
Lo anterior patentiza que la decisión cuestionada no es fruto del capricho o la arbitrariedad, sino del análisis objetivo y razonado de los hechos y las pruebas, al cual pretende oponerse el accionante a través de consideraciones que no ameritan la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. 3.
Como bien lo señala el Tribunal, es claro que el actor dejó de utilizar los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, constituyéndose en parte civil. De esa manera, como sujeto procesal reconocido dentro de la actuación penal, adquiría legitimidad para intervenir activamente en ejercicio de las facultades expresamente reconocidas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa: Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo. 4. Para finalizar, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la providencia objeto de disentimiento por parte del actor fue proferida el 19 de diciembre de 2008, es decir, hace más de siete (7) meses y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 � Cfr fl 448. PAGE 1