CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4413 Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICENTE MORA contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de septiembre de 1.999, dentro de la tutela contra la empresa ASEO TOTAL E.S.P. Y OTRAS.
I.- ANTECENDENTES 1.- El señor VICENTE MORA instauró acción de tutela contra las empresas ASEO TOTAL E.S.P., COMPARTIR LTDA y EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida; con el fin de que se condene a las empresas accionadas por su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, y se establezca un mecanismo eficaz para el pago de sus pretensiones.
Afirma en síntesis el accionante que entre las Empresas Públicas de Neiva y Aseo Total E.S.P., se suscribió un contrato para el diseño, construcción, mantenimiento y operación del relleno sanitario de la ciudad de Neiva; que la empresa SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA, contrató sus servicios en la labor o actividad de operario, a las órdenes de la empresa Aseo Total E.S.P., con un salario básico de $236.000, que se pagarían quincenalmente; que en la actualidad le adeudan cuatro quincenas, al igual que la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y la indemnización por despido injusto, el cual ocurrió el 27 de agosto de 1.999; que de sus salarios se le descontaban los aportes al régimen de seguridad social, tanto en salud como en pensiones y cesantías, pero dichas sumas no se le consignaban a las respectivas entidades; que por lo anterior se le suspendieron los servicios médicos, que tampoco han cumplido con las obligaciones del régimen de los riesgos profesionales; que en su caso no se dan las exigencias de la Ley 50 de 1.990 para la contratación de trabajadores suministrados o en misión; que las Empresas Públicas de Neiva, a pesar de todos los medios legales para exigirle a la empresa Aseo Total E.S.P. el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con el contrato suscrito entre las dos entidades, no lo ha hecho, lo cual la hace solidariamente responsable de todos los perjuicios que se le han ocasionado. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor VICENTE MORA por considerar que en la presente acción no solo se pretende el pago de acreencias laborales, sino que se declare la solidaridad en el cumplimiento de dichas obligaciones entre Aseo Total y las Empresas Públicas de Neiva, y por lo tanto rebasa el objetivo esencial de la acción de tutela; que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación la acción de tutela no procede cuando está de por medio una controversia de carácter contractual y económica, que escapa a la competencia del juez de tutela y el señor Vicente Mora dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se configura en el presente caso. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor VICENTE MORA en atención a que según su opinión no se ajusta a lo dicho por la Corte Constitucional, en varias sentencias de tutela que relaciona, según las cuales la acción de tutela sí es un mecanismo válido para lograr el pago de acreencias laborales dejadas de cancelar, aun cuando no persista en vínculo laboral, sin que por ello se entienda que está reemplazando el proceso laboral ordinario; y además, que al enunciar los hechos y circunstancias de la acción de tutela no procedió como un consumado jurista, sino como una simple persona que cree que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente viene diciendo esta Corporación lo siguiente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Aun cuando de las peticiones formuladas en la presente acción de tutela no se desprende de manera clara qué persigue el accionante, del relato de los hechos y consideraciones se concluye que lo que se busca es el pago de salarios y prestaciones sociales, inclusive la indemnización por un supuesto despido sin justa causa, todo lo cual se encuentra consagrado en las leyes y decretos que regulan la respectiva materia; por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, y por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión que se le endilga a las empresas accionadas, tengan el carácter de ser evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Por el contrario en el presente caso, según lo manifestado por el actor, se trata un trabajador suministrado por una empresa, para ejecutar la labor bajo las órdenes de otra y en beneficio de una tercera. Es decir que habría necesidad de comenzar por precisar las responsabilidades de cada una de ellas, y si efectivamente se ha cumplido con las normas que regulan este tipo de empresas y de servicios, lo cual no se podría intentar sino a través de un proceso ante la justicia ordinaria laboral.
Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1.999, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el señor VICENTE MORA contra la empresa ASEO TOTAL E.S.P. Y OTRAS. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 4413