SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2614-2013 Radicación No. 44129 Acta No. 23 Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la MIRIAM ISABEL OLAYA VALDERRAMA, contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA - SALA TERCERA DE DECISIÓN - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Manifiesta, que como víctima del conflicto armado y jefe de su núcleo familiar inscrita en el Registro Único de Víctimas con código No. 35891, le fue asignado un subsidio “ para aplicar en la modalidad de arrendamiento ”, mediante la Resolución No. 807 de 2004 por valor de $4.474.000 y posteriormente en junio de 2010 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le comunicó la asignación de “ un subsidio familiar de Vivienda en la modalidad de Adquisición de Vivienda por un valor de $9.012.500.00, para ser aplicado en suelo urbano o rural para aplicar en vivienda nueva o usada.
Información que se contenía en la Resolución 750 de 8 de junio de 2010 ”. Conforme a lo anterior, indicó que como quiera que en la ciudad de Neiva “ no se han presentado proyectos para aplicar el subsidio de vivienda asignado ”, por medio del derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2012 solicitó la ampliación del citado termino, el cual mediante Resolución No. 0673 de octubre de 2012 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se le otorgó “ una ampliación de la vigencia de los Subsidios Familiares de vivienda hasta el 31 de enero de 2013, que se encuentren desembolsados en las cuentas de ahorro de los beneficiarios o en los encargos fiduciarios en ejercicio del giro anticipado del subsidio ”.
Que el 1º de abril del presente año, elevó derecho de petición solicitando nuevamente la ampliación del término para aplicar el subsidio “ y las pautas para el desembolso de asignado (sic) a través de la Resolución No. 750 de 2010 ”, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta a su petición. Mediante providencia calendada de 20 de mayo de 2013, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado al considerar que “la solicitud de la señora MIRIAM ISABEL OLAYA VALDERRAMA, presentada ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el 1 de abril de 2012, según obra en el expediente, ha sido atendida en debida forma por la entidad accionada, por cuanto,se observa a folio 31, el escrito de contestación del estado de postulación del subsidio familiar de vivienda, el día 18 de abril de 2013, remitido por la Coordinadora Grupo Interno de trabajo de Atención al Usuario y Archivo, a la accionante.
Por otro lado frente al derecho de petición, la entidad accionada mediante la empresa COLVANES SAS ENVÍA, Mensajería y Mercancías remitió el día 9 de mayo de 2013, a la dirección aportada por la accionante en su escrito de tutela y en el escrito del derecho de petición, como lo demuestra la guía contrato No. 016002274469, recibida por la accionante (Ver folio 33) al respaldo de la copia de guía de la empresa de mensajería”.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó, mediante escrito visible a folios 69 a 74 del cuaderno de tutela, con los mismos fundamentos del escrito inicial poniendo de presente que en su criterio no ha recibido respuesta de fondo a su derecho de petición por parte de la Entidad cuestionada. IV-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta a la accionante, sobre el trámite relacionado con su petición para lo cual le informó a la petente que su hogar “ dispone ” hasta el 31 de mayo de 2013 para aplicar al subsidio otorgado para lo cual anexó “ el instructivo de desembolso para su subsidio ”, respuesta que envió a la dirección suministrada por el accionante, por lo que, claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues le dio respuesta de fondo a la solicitante y a la dirección por ella misma indicada, sin que la negativa de la pretensión de ampliar dicho término requerido por la actora se constituya como una vulneración al derecho fundamental de petición. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA TERCERA DE DECISIÓN – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, dentro de la acción de tutela que instauró MIRIAM ISABEL OLAYA VALDERRAMA contra el MINISTERO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6