CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44128 MARTHA CECILIA CADAVID ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante MARTHA CECILIA CADAVID ATEHORTUA, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 37 DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA 10 DE LA UNIDAD DE TERRORISMO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. La accionante afirma ser propietaria de la Draga “La Sambita” la cual adquirió de buena fe a raíz de un contrato de compraventa. 2. El 16 de abril de 2009, la Fiscal 10ª de la Unidad de Terrorismo ordenó la incautación de 25 dragas, entre ellas la embarcación “La Sambita”, en razón de la investigación adelantada por la supuesta exploración y explotación ilegal de yacimiento minero.” 3.
Dichos elementos fueron puestos a disposición de la Fiscalía 37 de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio la cual dispuso el embargo y secuestro de tales embarcaciones así como de la suspensión del poder dispositivo, medidas que fueron legalizadas ante el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 4. Afirma la peticionaria que en las entidades accionadas incurrieron en vía de hecho al ordenar la incautación de un bien adquirido de buena fe y sutir trámites que corresponden a las autoridades administrativas.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado y se remita la actuación a la autoridad administrativa correspondiente.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal Décima Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, señalando que los hechos objeto de investigación encuentran su génesis en las denuncias formuladas por un ciudadano en relación con la explotación minera ilegal suscitada en varios municipios del departamento del Chocó, así como también por las amenazas que ha recibido por los hechos denunciados.
Trazado el respectivo programa metodológico y luego de rendidos los informes por parte de los investigadores de campo, practicadas algunas entrevistas, emitidas ordenes para ejercer vigilancia a cosas, búsqueda selectiva en bases de datos y practicar allanamientos y registros, todas sometidas a control de legalidad, se logró la incautación de 24 dragas, entre ellas, la denominada La Sambita, al parecer, de propiedad de la accionante, cuya legalización se efectuó ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Chocó. Por lo tanto, en criterio de la funcionaria, no se ha vulnerado derecho alguno a la actora, máxime cuando apenas la actuación se encuentra en indagación preliminar. 3.
Por su parte, el Fiscal 37 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, señaló que mediante resolución del 8 de mayo de 2009 dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio en relación con 26 dragas de succión, motivo por el cual, entre otras determinaciones, dispuso el secuestro y suspensión del poder dispositivo de la draga denominada “La Sambita” de propiedad de CADAVID ATEHORTUA.
Aseveró que el día 11 de mayo del año en curso se realizó formalmente la diligencia de embargo y secuestro del mencionado bien, en donde la Dirección Nacional de Estupefacientes quedó como secuestre, entidad que a su vez la entregó a la Gobernación del Chocó en condición de depositaria provisional. Actualmente el expediente se encuentra en la Secretaría de esa Unidad surtiendo la fase de notificación de la resolución de inicio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2º de la Ley 793 de 2002, luego de lo cual se entraran a resolver los recursos, si los hay, posteriormente se dará paso a la etapa probatoria, se continuará con la declaratoria de cierre y finalmente se le concederá un término a los intervinientes para que presenten alegatos, luego de lo cual se decidirá de fondo.
En suma, para este funcionario la actuación surtida hasta el momento se ajustado a los cánones legales y constitucionales, motivo por el cual no se ha trasgredido garantía alguna a la actora. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de agosto del presente año, negó el amparo deprecado por la señora MARTHA CECILIA CADAVID ATEHORTUA, pues consideró que (i) la censura objeto de tutela debe ser debatida al interior del proceso de extinción de dominio, (ii) no existe vía de hecho por parte de la Fiscalía, pues su proceder se encuentra amparado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, (iii) el asunto no puede ser ventilado ante la jurisdicción administrativa, como lo expone la actora, ya que la Fiscalía adelanta una acción producto de la realización de un acto delictivo y no un trámite de cancelación de licencias de operación como equivocadamente lo entiende la señora CADAVID ATEHORTUA, y (iv) la actora no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 5.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo reseñado, toda vez que en él se trasluce el desconocimiento de la normatividad circunscrita al Código de Minas y el contexto histórico y socio cultural de la explotación minera en Colombia, ámbito en el cual se circunscribe la actividad de la draga “La Sambita”. Asimismo, señaló que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son lo suficientemente idóneos y eficaces.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El trámite al cual está sometida la acción de extinción de dominio, regulado antes en el artículo 15 de la Ley 333 de 1996 y ahora en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se sujeta a las siguientes reglas: “ 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. “2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca.
Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. “3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
“4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.
“5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables. “6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.
“El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno. “7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. “8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
“9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. “10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho.
La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. “11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral.
En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.” (Subrayas fuera del original) Esta norma, a raíz de demanda de inexequibilidad presentada en su contra, fue revisada por la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, decisión en la que, previo a resolver los cargos planteados, esa Corporación recordó cuál era la estructura del proceso de extinción de dominio, mismo que sintetizó así: “… la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo.” Luego de lo anterior, la Corte determinó que la mentada disposición y el procedimiento en ella establecido respetaban enteramente la Constitución Política.
Estos fueron sus términos: “ De acuerdo con esto, la estructura básica del proceso de extinción de dominio consagrada en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, en general, resulta compatible con las garantías constitucionales de trascendencia procesal pues respeta el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por este motivo, tal artículo será declarado exequible.” -Negrillas fuera del original-. Para determinar su constitucionalidad, la Corte manifestó: “ Sin embargo, como la acción de extinción de dominio remite a una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y no al ejercicio del ius puniendi del Estado, el proceso en el que aquella se promueve no se rige por la estructura básica de acusación y juzgamiento ya indicada sino que es fijado, con una autonomía constitucionalmente limitada, por el legislador.” En virtud de la autonomía que caracteriza el proceso de extinción de dominio, las nuevas normas que modifiquen el trámite de la acción resultan, por regla general, de aplicación inmediata, como también tuvo oportunidad de explicarlo la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia: “ El artículo 20 de la Ley 793 regula el trámite al que se sujetan los procesos de extinción de dominio que se hallan en curso.
Sobre ese particular, el legislador puede ejercer su capacidad de configuración de derecho positivo y no se advierte que haya vulnerado precepto superior alguno al disponer que a los procesos en curso se aplicará el nuevo régimen, c on la sola excepción de los términos y recursos que habían empezado a correr. El actor pretende que la norma se declare inexequible por no permitir la aplicación ultractiva de las normas procesales de efectos sustanciales consagradas en la anterior legislación. Este cargo es infundado, pues el principio de la extractividad de la ley penal, que comprende la aplicación retroactiva y ultractiva de la ley penal favorable, no es aplicable por no tratarse de un proceso penal sino de un proceso especial en el que no se debate responsabilidad penal alguna sino la legitimidad del título con base en el cual se ejerce el dominio sobre unos bienes. ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Bajo el anterior recuento normativo y jurisprudencial confirmará la Sala el fallo impugnado, pues compartiendo el criterio del a quo, resulta claro que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, a fin de reclamar la protección de los derechos invocados en su demanda.
En ese sentido, como se pudo observar del anterior estudio sobre el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, declarado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, no sólo los afectados con las medidas directas de extinción pueden intervenir, sino también aquellos que “ se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.” (Artículo 13, numeral 3º de la Ley 793 de 2002) -subrayas fuera del original-.
Para participar en el proceso de extinción del derecho de dominio, a los accionantes les basta con demostrar el interés legítimo que supuestamente les asiste, el cual bien puede estar solventado en los derechos fundamentales cuya protección ahora reclaman. En esa medida, tanto la Fiscalía como en su momento el juez de conocimiento, cumpliendo con su deber de hacer efectivas las garantías de todos los intervinientes, determinaran si con las actuaciones judiciales respectivas, se causa agravió a derechos constitucionalmente garantizados y, siendo así, serán ellos quienes profieran las medidas necesarias para su restablecimiento.
En ese sentido, nos encontramos frente a un proceso en curso donde la accionante puede intervenir y, contando con esa posibilidad, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Como se ha dicho de manera reiterada y pacífica: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-740 de 2003, Corte Constitucional. � Salvo los apartes “Contra esta resolución no procederá recurso alguno” del numeral 1ºy el “decisión que no será susceptible de recurso alguno”, del numeral 6, los cuales declaró inexequibles.
El numeral 9 fue declarado exequible de manera condicional. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc