SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2597-2013 Radicación N° 44127 Acta N°23 Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el DIRECTOR EPAMSCAS ITAGÜÍ, contra la sentencia proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JUAN CAMILO MEJÍA CARO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPAMSCAS DE ITAGÜÍ y el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA.
I -.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se encuentra detenido en el calabozo ubicado en la Alpujarra, desde el 25 de abril de 2013, junto con 106 hombres para la fecha de la interposición de la acción de tutela, siendo sindicado por el delito de porte ilegal de armas, por cuenta del Juez 20 Penal Municipal de Control de Garantías.
Que desde el día de la reclusión no ha recibido alimentación por parte del Estado, atención médica, no se le permite la visita de familiares, no cuenta con medios para comunicarse con su familia, con el abogado defensor, ni con los organismos de derechos humanos; el acceso a los servicios públicos sanitarios depende de la voluntad de los funcionarios que lo custodian, porque al interior de los calabozos no existen, por lo que sus necesidades fisiológicas las realiza frente a sus compañeros de retención y el derecho a la ducha se transgrede; que no recibe sol, ni las celdas cuentan con aire que circule; que es muy difícil la comunicación con su defensor, ya que la entrevista no es privada sino pública; que sus notificaciones judiciales se volvieron públicas, no puede lavar prendas de vestir, no cuenta con espacios para la educación, trabajo o recreación y el derecho a la intimidad personal se encuentra totalmente transgredido.
Que debido a acciones judiciales instauradas por los internos en búsqueda de la protección de sus derechos contra los establecimientos penitenciarios y carcelarios "Bellavista" y "El Pedregal", se prohíbe el ingreso de nuevos internos, razón por la cual están recluyendo a las personas capturadas e indiciadas en los calabozos de la SIJIN, del Palacio de Justicia Edificio José Félix de Restrepo y del Búnker de la Fiscalía General de la Nación. Afirma que en dichos lugares de reclusión ni los capturados ni los miembros de la Policía Nacional cuentan con seguridad alguna, pues los lugares referidos no se encuentran acondicionados para albergar tanta población, ni para brindar un mínimo de condiciones que se traduzcan en un trato digno y acorde con la naturaleza humana.
Señala que el elevado cúmulo de reclusos en los calabozos y salas de retenidos lleva a la sistemática violación de derechos fundamentales, lo que es solo una parte del estado de cosas inconstitucional reconocido en la sentencia T-153 de 1998, precisando que si la convivencia de los sindicados es irregular en los centros carcelarios, más irregular es la que se presenta en las salas de retenidos, donde ninguna persona puede permanecer más de 36 horas.
Que a pesar de que el Juez Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín conoce la trasgresión de los derechos fundamentales en los calabozos, admitió que él fuera remitido a los calabozos ubicados en la Alpujarra, por lo que invoca la aplicación de los artículos 17 de la Ley 065 de 1993 y 304 de la Ley 906 de 2004, para que se ordene su remisión a un establecimiento de reclusión pertinente para la privación de la libertad, pues se encuentra en un establecimiento de reclusión transitoria.
Por tanto, solicita que se ordene al Gobernador de Antioquia, al Alcalde de Medellín y a la Ministra de Justicia y del Derecho que suscriban convenios con el INPEC y/o alcaldes para que lo ubiquen urgentemente en un lugar digno y respetuoso de los derechos fundamentales, ubicado en el área metropolitana de la ciudad de Medellín. Que así mismo, se ordene al Director General de Inpec el traslado de 611 internos que cuentan con la calidad de condenados y que se encuentran recluidos en el Establecimiento Carcelario de Medellín “El Pedregal”, esto por cuanto dicho establecimiento es destinado únicamente para personas que ostentan la calidad de indiciados.
II-. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción, ordenó dar traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos y vinculó al Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín – Antioquia.
Dentro del término, el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín - Antioquia, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha Dirección no es la llamada legalmente a restablecer la situación ni ha realizado ninguna acción u omisión que incida en la vulneración de los derechos fundamentales que hoy reclama el accionante.
Que si bien el señor Juan Camilo Mejía se encontraba en las celdas de paso del Palacio de Justicia, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por un Juez de Control de Garantías, lo cierto es que el día 21 de mayo de 2013 fue trasladado a la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad del Municipio de Itagüí. Que la Dra. Ángela María Uribe Londoño, Coordinadora del Área de Talento Humano de dicha Seccional, el 03 de mayo de 2013 realizó un análisis de las condiciones de ocupación de las celdas de paso ubicadas en el sótano del Palacio de Justicia, del que claramente se concluye que las personas no están recibiendo de manera oportuna alimentación, elementos de aseo personal, apoyo emocional y todo aquello que es esencial para cualquier individuo en condiciones dignas, lo que de ninguna manera se puede ofrecer en las celdas de paso que se convirtieron en espacios de reclusión permanente y en las que habitan personas enfermas y sin ninguna atención médica o preventiva.
Que el Ministerio Público, en defensa de los derechos y garantías fundamentales realizó una visita y constató la vulneración de los derechos fundamentales de las personas allí recluidas, por las condiciones infrahumanas en que se encuentran privadas de la libertad. Que ha realizado varias gestiones con ocasión de esta problemática, entre ellas, las siguientes: visita de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia que realizó inspecciones el 9 y 10 de mayo de 2013; visita de la Subsecretaría de Salud Pública del Municipio de Medellín, del Delegado para Asuntos Penales de la Personería de Medellín, de la Mesa Metropolitana de Derechos Humanos del Valle de Aburrá, del Defensor de DDHH en temas de Paz, Convivencia y Riesgos Profesionales.
Por su parte el Municipio de Medellín también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus funciones no está la de dirigir el Sistema Penitenciario y Carcelario. Agregó que en los Centros Carcelarios y Penitenciarios de Pedregal y Bellavista solamente alojan condenados y detenidos por la comisión de delitos cuya sanción emana de los jueces de la República, por lo tanto la obligación de recibir a estos ciudadanos cobijados por una medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra exclusivamente a cargo del INPEC.
El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, señaló que el 25 de abril de 2013 se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la carpeta con Código Único de Investigación (CUI) 05-001-60-00206-2013-22850 y Número Interno (NI) 2013-110983, donde figuró como indiciado el actor.
Que dentro de las diligencias la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión para el accionante, a la que accedió el Juzgado librando la correspondiente boleta de detención; además, se dispuso que la misma debía ser cumplida en la cárcel de Pedregal, o donde determinara el Director del INPEC.
Que se desconocen las razones por las cuales a pesar de que se impuso la medida no se ha remitido al imputado a un establecimiento carcelario. Que el imputado está bajo la responsabilidad del lNPEC El Ministerio de Justicia, luego de invocar la aplicación de la normatividad que regula las funciones del Ministerio en relación con el sistema penitenciario y carcelario y de referirse a las responsabilidades de las entidades territoriales en el sistema carcelario, señaló que ese Ministerio no tiene competencia para ordenar los traslados de sindicados a establecimientos carcelarios, ni para suscribir convenios con el INPEC con el fin de efectuar el traslado de sindicados a cárceles.
No obstante lo anterior, advirtió que siendo conocedor de la difícil situación de las personas recluidas en el calabozo de la Alpujarra, el pasado 22 de mayo el Ministerio convocó a una reunión extraordinaria en la que participaron entre otros el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC- y las autoridades gubernamentales y judiciales de Medellín, en la que se tomaron como medidas: i) El traslado por parte del INPEC de 217 condenados a otros centros carcelarios del país; ii) La reubicación de 35 detenidos en la cárcel de la Estrella y 31 en la de Caldas, pero no se abordaron situaciones de sindicados en concreto.
El INPEC manifestó, en síntesis, que las personas privadas de la libertad que permanecen en las URI, calabozos de la Alpujarra, estaciones de policía, viven en condiciones infrahumanas y de indignidad, no han sido llevadas a los penales por carencia de cupos, situación que tiende a empeorarse, máxime en esa ciudad donde día a día se incrementa el número de capturas.
Que a partir de la entrada en vigencia de leyes como la 599 de 2000, 890 de 2004, 1098 de 2006, 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1542 de 2012, se disparó vertiginosamente el hacinamiento en los establecimientos carcelarios de nuestro País. Luego de efectuar unas consideraciones en relación con la responsabilidad de los entes territoriales en esta problemática, y de hacer referencia al análisis efectuado sobre el particular en la sentencia T-153 de 1998, señaló que el INPEC ha hecho todo el esfuerzo por superar el estado de cosas inconstitucional, pero éste persiste.
Que se deben tomar medidas para que ese estado de cosas sea superado, y una de ellas es ORDENAR a todas las entidades territoriales para que se comprometan a jugar un papel activo en la crisis, asignando recursos, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, precisando que si bien el Municipio de Medellín invierte recursos, para combatir la delincuencia, ha evidenciado una total indiferencia respecto al lNPEC en el tema de dónde y cómo van a estar esos capturados.
Finalmente precisa que ya se ha concedido una de las pretensiones de la tutela, porque mediante sentencia de tutela 05001- 3107-002-2013-0103500 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, se ordenó al Director General del INPEC el traslado de 661 internos condenados desde el COPED PEDREGAL y que en relación con lo señalado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, esto es de competencia exclusiva de la autoridad judicial, por lo que afirma expresamente que se avalan los demás pedimentos para que ordene al Municipio de Medellín que suscriba convenios interadministrativos sin omitir uno solo de los ítem del artículo 19 de la Ley 65 de 1993.
Posteriormente, con memorial recibido el 30 de mayo del presente año, señaló que consultada la base de datos del aplicativo Sisipec Web, el interno actualmente se encuentra en el EPAMSCAS-Itagüí, precisando entonces que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno, porque en dicho establecimiento se le respetan sus derechos. Que no puede el accionante solicitar el traslado de internos pertenecientes a otro establecimiento de reclusión como lo es el Complejo Penitenciario de Medellín (COPEO-Pedregal), porque no se encuentra en dicho lugar, ni se encuentra dentro del ámbito de la presente acción constitucional, ya que fue solicitada para la protección de los derechos fundamentales del accionante, no de terceros.
Mediante fallo del 4 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado. Para ello consideró que: “(…) es claro que el accionante ya no se encuentra ubicado en los calabozos de la Alpujarra pues que ha sido trasladado a un establecimiento carcelario tal como lo solicitaba y por esta circunstancia se considera superada la situación fáctica que originó la acción que ahora se resuelve en relación con las órdenes que buscaba se profiriera para proteger sus derechos fundamentales, perdiendo justificación constitucional y generando como consecuencia lógica la imposibilidad de emitir orden alguna orientada a su protección, por lo que la decisión que habrá de tomarse será la de denegar el amparo constitucional invocado, conforme los lineamientos trazados en el capítulo tercero de esta providencia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la otra petición dirigida a que se que se (sic) ordene el traslado inmediato de 611 internos que se encuentran recluidos en el Establecimiento Carcelario de Medellín "El Pedregal", debe señalarse lo siguiente: En primer lugar, a juicio de la Sala el accionante no se encuentra legitimado para efectuar tal solicitud, pues tal como lo señalan varios de los intervinientes, el accionante no se encuentra recluido en dicho establecimiento carcelario y tal como se analizó in extenso en el acápite cuarto de esta sentencia, tampoco se acreditó que actuara en calidad de agente oficioso.
En efecto, no interpuso la acción de tutela invocando tal calidad ni se acreditó en el proceso que los internos por quiénes solicita la protección se encuentren en una situación que les impida acudir a la jurisdicción en procura de obtener una orden en tal sentido. Adicional a lo anterior, se advierte que tal circunstancia se ha discutido dentro del marco de otra acción de tutela, habiéndose proferido una decisión constitucional en ese sentido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de tutela del 24 de abril de 2013 en proceso identificado con el radicado 05001-3107-002-2013-01035 - 00, providencia en la que se declaró la persistencia agravada del estado de cosas inconstitucional al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario "Pedregal", profiriendo órdenes concretas en relación con los internos sindicados; decisión que fue impugnada y se encuentra en el trámite de segunda instancia y eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Por estas razones, en relación con esta petición se presenta una causal de improcedencia de la acción constitucional que conlleva a que la decisión que se adopte no sea otra distinta que la de denegarla.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director EPAMSCAS Itagüí la impugnó, solicitando que se revoque y como efecto de ello se ordene al Alcalde de Medellín y al Gobernador de Antioquia que tomen las medidas necesarias para cumplir con la obligación de crear y mantener sus propios centros de reclusión para alojar a los sindicados, o en su defecto, se ordene que dispongan los recursos para que con el INPEC se celebren convenios interadministrativos, sin omitir ni un solo ítem del artículo 19 de la Ley 65 de 1993.
Señaló que estando en curso la acción de tutela el interno Juan Camilo Mejía Caro fue trasladado a ese penal y por ello la decisión de tutela declaró la existencia de un hecho superado y con ello cerró el caso, coadyuvando la indiferencia expresa del Municipio de Medellín, pero sin tener en cuenta en qué condiciones de sobrepoblación se encuentran los detenidos.
Que según el ordenamiento jurídico, los presos territoriales sobre los cuales tienen obligación las entidades territoriales son los detenidos preventivamente (sindicados). Posición que no solo es clara en los artículos 17 de la Ley 65 de 1993, y 76 numeral 6 de la Ley 715 de 2001; sino también en la jurisprudencia, sentencias T-153 de 1998, C-471 de 1995.
Planteamiento que comparten la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Contrariamente el Municipio de Medellín dice que los sindicados son responsabilidad exclusiva del INPEC y para ello plasma una ininteligible explicación de la que sólo se concluye que desconoce el artículo 19 de la Ley 599 de 2000, donde si se consagran las contravenciones, desvirtuando la posición del ente municipal cuando dice que hoy en día “ no existen contravenciones penales ”.
Que no menos preocupante es la posición que asume la Gobernación frente a la situación carcelaria. IV-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el impugnante pretende que se ordene al Alcalde de Medellín y al Gobernador de Antioquia que tomen las medidas necesarias para cumplir con la obligación de crear y mantener sus propios centros de reclusión para alojar a los sindicados, o en su defecto, se ordene que dispongan los recursos para que con el INPEC se celebren convenios interadministrativos sin omitir ni un solo ítem del artículo 19 de la Ley 65 de 1993.
Así las cosas, es preciso señalar que la impugnación propuesta no es procedente, pues el Director EPAMCASCAS Itagüí carece de interés para recurrir, dado que la decisión de tutela no le fue desfavorable y no se advierte que con ella se afecten sus derechos. Además, con dicha impugnación se desborda el objeto de la tutela primigenia, que era la protección de los derechos fundamentales del accionante, Juan Camilo Mejía Caro, para que lo ubicaran en un lugar digno y respetuoso de sus derechos, dadas las condiciones inadecuadas en que se encontraba detenido en los Calabozos en la Alpujarra.
Este traslado que efectuó durante el trámite tutelar, de ahí que el a quo consideró acertadamente que se superó la situación fáctica que originó la acción que ahora se resuelve. Por tanto el tema de las condiciones de sobrepoblación en que se encuentren otros detenidos y de la obligación de los entes territoriales para la construcción de establecimientos carcelarios, no pueden ser objeto de esta petición de amparo.
Máxime cuando el impugnante carece de legitimidad para actuar, ya que no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección pretende, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos y mucho menos actúa como apoderado de alguno de los afectados.
En este orden ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró JUAN CAMILO MEJÍA CARO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, EL JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO EPAMSCAS DE ITAGÜÍ y el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2