CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 44126 Manuel Enrique Casanova Acuña. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 44126 Manuel Enrique Casanova Acuña. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Manuel Enrique Casanova Acuña, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 31 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Manuel Enrique Casanova Acuña, diligencia en la que fue asistido por su defensor de confianza, le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y el 19 de mayo de 2004 dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, lesiones personales y violación de habitación ajena. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, debido a la no comparecencia del procurador judicial del aquí demandante el funcionario judicial se vio en la necesidad de asignarle un abogado de oficio con quien se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio. Finalmente, mediante sentencia del 23 de febrero de 2009 lo condenó a la pena principal de quince (15) meses y quince (15) días de prisión como autor de las conductas punibles atrás referenciadas. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado la recurrió y solicitó su revocatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial 2 de junio de esa misma anualidad la confirmó, para notificar el anterior pronunciamiento el mismo día envió comunicación al defensor de oficio a la dirección que para tales efectos registró en el expediente, el 8 de junio fijó el edicto y corrió traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, por el término de 15 días hábiles, el cual venció el 6 de julio de 2009, interregno en el cual los sujetos procesales guardaron silencio al respecto. 4.
El 13 de julio siguiente, el aquí demandante acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y solicitó se declarara la prescripción de la acción, pretensión que el 24 de ese mismo mes y año fue despachada desfavorablemente porque la sentencia proferida en su contra se encontraba ejecutoriada y pendiente de enviar el proceso al Juzgado de origen. 5.
Manuel Enrique Casanova Acuña acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la Corporación Judicial accionada al omitir notificarle la sentencia de segunda instancia impidió que interpusiera el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada. 2.
El Tribunal Superior de Tunja señaló que la decisión a que hace referencia el libelista fue notificada en debida forma por edicto, corriéndole traslado para casación, el cual venció el 6 de julio de 2009, sin que las partes se pronunciaran al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Manuel Enrique Casanova Acuña está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de quince (15) meses y quince (15) días de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, lesiones personales y violación de habitación ajena. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, toda vez que una vez ejecutoriado el calificatorio y debido a la imposibilidad de notificar al defensor de Manuel Enrique Casanova Acuña, el Juzgado de conocimiento se vio en la necesidad de designarle otro, proceder que lejos está de ser considerado arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del accionante, porque si el abogado nombrado por el procesado se rehusa a comparecer a alguna diligencia en que su presencia resulta inexorable a pesar de haber sido citado, ello no constituye obstáculo alguno para que la actuación correspondiente se lleve a cabo con la asistencia de un defensor designado de oficio, pues el proceso penal no es escenario constitucionalmente establecido para prohijar maniobras dilatorias de las partes. 6.
A lo anterior se suma que el libelista no puede desconocer que tenía la calidad de sujeto procesal desde los albores de la investigación pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, demostrado está que había sido vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y oportunamente impugnó el fallo de primera instancia, decisión que si bien es cierto no fue le notificada personalmente, ello no es razón suficiente para declarar procedente el amparo solicitado, toda vez que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000 no era forzosa su notificación pues no estaba privado de la libertad, además la Corporación Judicial demandada citó al defensor, y si este último no compareció oportunamente, el paso siguiente era acudir a la notificación mediante edicto. 7.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 8.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que al ostentar la calidad de sujeto procesal bien pudo haber designado otro profesional del derecho que representara sus intereses en el proceso penal que curso en su contra, o en últimas, estar más atento a las resultas de la actuación, máxime si se tiene en cuenta que fue Casanova Acuña quien impugnó el fallo de primera instancia, motivo por el cual no puede alega ahora su propia culpa. 9.
La Sala pone de presente al accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 10.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Enrique Casanova Acuña.Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 2