Micelio
T-44125(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 383 de 2013Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2577-2013 Radicación No. 44125 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por OVIDIO PUERTA RUIZ frente al fallo proferido el 07 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA; el MINISTERIO DE HACIENDA; el MINISTERIO DEL TRABAJO; el MINISTERIO DE JUSTICIA y ASONAL JUDICIAL.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, a raíz de la expedición del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó una bonificación para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Militar, se canceló la “bonificación con retroactivo” a los funcionarios y empleados que no se acogieron al régimen salarial contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, “al paso que los que no optamos por esos decretos, no se nos dio ni un solo peso por bonificación, sabiendo que la Ley Marco que lo es la Ley 4 de 1992, en el parágrafo del esquema 14, prescribe una nivelación salarial en equidad para funcionarios y empleados de la Rama, sin que se haga excepción respecto de nosotros los empleados no acogidos”.

Agrega que esa conducta se asumió con base en lo señalado en el artículo 2 del citado Decreto, el que a su juicio constituye “un condicionamiento irracional, veleidoso, sin objetividad, criterio sospechoso de discriminación” al prescribir que los “no acogidos” a dicho régimen, en el evento de “percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente Decreto”, recibirían “ la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio ”, lo que a su vez implica que no se pagará a los “no acogidos” el mencionado rubro, fracturándose de esa manera el derecho fundamental a la igualdad, además de que se “crea un condicionamiento torticero que da al traste con los derechos ciertos e intangibles consagrados en el artículo 53 de la Constitución”.

Solicita, en consecuencia, que “se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el contenido del artículo segundo del Decreto 383 de 2013, que condiciona arbitrariamente el pago de la bonificación a los empleados y jueces que no nos acogimos al decreto 057 y 110 de 1993 (…) y se nos pague lo adeudado por este rubro desde el primero de enero de 2013, como único medio de remover la erosión al derecho a la igualdad”.

Admitida la acción de tutela y notificadas las autoridades acusadas, además del Director Ejecutivo Seccional del Consejo de la Judicatura, se opusieron a la pretensión formulada alegando básicamente que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos reclamados, cual es la acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En la sentencia del 07 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de concluir que “la pretensión de la parte actora está encaminada a utilizar esta acción como un instrumento para que se inaplique un acto administrativo” y que este es “de carácter general, impersonal y abstracto”, concluyó, de cara a lo señalado en jurisprudencia constitucional que transcribe en algunos de sus apartes, que el amparo resultaba improcedente en la medida que el actor cuenta con otra vía judicial para reclamar sus derechos, que no es otra que la respectiva acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión fue impugnada por el actor mediante memorial en el que, además de hacer referencia a aspectos fácticos, jurídicos y de orden jurisprudencial que no fueron considerados en el citado fallo, reitera, en síntesis, los argumentos esgrimidos inicialmente. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que, ciertamente, la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la expedición y aplicación del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Militar y se dictan otras disposiciones”, más concretamente lo señalado en su artículo 2, en la medida que, a juicio del actor, la bonificación allí establecida no incluye a los empleados y funcionarios “no acogidos” al régimen salarial contemplado en los Decretos 57 y 110 de 1993; 106 de 1994 y 43 de 1995, lo cual constituye una evidente discriminación y, de paso, una violación del derecho fundamental a la igualdad y los legales atinentes a “derechos adquiridos” e “irrenunciabilidad” a los consagrados a favor del trabajador.

En esas condiciones, es indudable que los planteamientos enderezados a cuestionar ese acto deben ventilarse ante la justicia contencioso administrativa, más aún si se tiene en cuenta que éste se halla revestido de la presunción de legalidad y acierto, vale decir, si el actor considera que a través del mismo se le conculcaron los derechos reclamados, puede demandarlo ante la citada jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que con observancia y cumplimiento del debido proceso, el juez natural determine si efectivamente lo que legalmente corresponda.

Fuera de ello, no sobra decir que a juicio de la Sala, el acto administrativo que cuestiona el actor no está dirigido a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y empleados, razón por la cual reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Ahora bien, en el entendido que la pretensión tuitiva implique que ella se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada no logra demostrarlo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, ya que, como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, no desconociendo la Sala que, como lo admite el propio demandante en tutela, actualmente devenga salario como secretario de juzgado, grado 10, lo cual implica que tiene asegurada su manutención o subsistencia personal.

Así las cosas, se hace impróspera la impugnación y por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 7