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T-44124 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44124 A/. JORGE IVAN BETANCUR MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 297 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE IVAN BETANCUR MESA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2009 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín fue condenado JORGE IVÁN BETANCUR MESA como autor penalmente responsable del concurso de delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, previsto en el artículo 208, Capítulo Segundo, Título IV, Libro Segundo del Código Penal, algunos de ellos agravados por la circunstancia de que trata el artículo 211, ordinal 4º de la obra citadas, a su vez en concurso con el concurso de delitos ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, previsto en el artículo 209, inciso 1º, Capítulo Segundo, Título IV, Libro Segundo del Código Penal, algunos de ellos agravados por la circunstancia de que trata el artículo 211, ordinal 4º de la obra citada, en armonía con el artículo 31 ídem; a la pena de 210 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de la libertad más un día, al tiempo que fue absuelto por similares conductas punibles respecto de otros menores de edad y se le compulsaron copias para la investigación de otras. 2.

La defensa interpuso recurso de apelación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 1º de abril de 2009, impartiendo su confirmación y ordenando la entrega al sentenciado de los 15 millones de pesos consignados por cuenta de una eventual indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas de las conductas por las que fue absuelto. 3.

Ejecutoriado el fallo fueron remitidas las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 13 de mayo de 2009, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. 4. Acude JORGE IVÁN BETANCUR MESA, a través de apoderada, a este mecanismo excepcional en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, señalando que: i) no se le permitió ejercer su defensa técnica a su hermana –ahora apoderada-, sólo hasta la audiencia de lectura del fallo condenatorio; ii) la pruebas fueron amañadas por la Fiscalía con ayuda de otras autoridades y particulares con el propósito de obtener el pago de sumas de dinero a favor de los menores; iii) con ocasión del embargo de su único inmueble, no contó con los recursos necesarios para acudir en sede de casación a defender su inocencia, además optó por obtener el levantamiento de la mencionada medida cautelar para sufragar los gastos de manutención de su grupo familiar; iv) fue quebrantado su derecho a la igualdad, toda vez que la sentencia impuesta a otra persona involucrada en los mismos hechos y por un delito adicional fue inferior a él impuesta; y, finalmente; v) debía aplicarse la duda a su favor, pues al interior de la sentencia condenatoria no se probaron los hechos imputados al punto que tuvo que absolverse por algunos de ellos, a pesar que recaían sobre los mismos niños.

Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad de la totalidad de la actuación y que a su vez se redosifique la sanción impuesta teniendo en cuenta el antecedente existente respecto de Rubén Darío Sánchez Muñoz. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieran las autoridades demandadas a presentar descargos a la presente acción, solicitando la improcedencia de la pretensión de amparo, así: i) el Juzgado adujo que los argumentos expuestos en la queja tutelar debían ser objeto de debate al interior de la actuación procesal, cosa que no ocurrió, y por tanto la pretensión de la accionante es revivir una instancia debidamente tramitada y superada.

Agregó que durante el diligenciamiento el actor estuvo debidamente representado por un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, el cual fue relevado por una defensora de confianza en la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo y quien es ahora la apoderada en la acción constitucional; y, ii) por su parte el Tribunal refirió que no incurrió en conducta alguna para impedir la interposición del recurso extraordinario de casación, por el contrario fue la profesional del derecho quien aceleró la firmeza de la decisión, sacrificando los intereses de su prohijado, quien es a su vez su hermano. III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales -debido proceso e igualdad- aducidos por el demandante, pues ellos eran propios del proceso penal siendo perfectamente posible alegarlos o invocar su protección al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso.

En efecto, el procesado como sujeto pasivo de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar cada una de las pruebas de las que se duele, tanto en el juicio como a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no debiendo -ahora- deslegitimar tales oportunidades con la introducción de un mecanismo excepcional y extra sistémico al proceso ordinario.

Por ello, no es ésta la oportunidad indicada para presentar alegatos en torno al valor de las pruebas o irregularidades en su constitución o interés en las mismas, pues solo en casos excepcionales cuando se configure alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta viable la intervención del juez de tutela; precisamente, dada su condición de ultima ratio, motivo por el cual se impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención de la autoridad constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase de derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Siendo así la Sala es reiterativa en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes, más aún si la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable y concordante con los hechos que fueron objeto de debate en el juicio oral, sin que se evidencie a simple vista que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada en torno a la responsabilidad penal del demandante por los jueces de instancia o se haya pretermitido algún derecho fundamental.

Resulta entonces alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Además de lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Por ello, si al actor le comportó insatisfacción la decisión del Tribunal Superior forzoso le resultaba interponer el recurso extraordinario de casación, instrumento de defensa idóneo para la controversia planteada, sin que los argumentos expresados entorno a la imposibilidad de acceder al mismo denoten circunstancia alguna diferente a la apatía para acudir a aquél. Esta circunstancia igualmente lleva a la no satisfacción de una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. Finalmente dígase al accionante en respuesta al denunciado quebrantó a su derecho a la igualdad, que a pesar de que los hechos objeto de las dos actuaciones penales –en contra Rubén Darío Sánchez Muñoz y la suya- guardan similitud, la condena impuesta al otro sentenciado fue emitida bajo una cuerda procesal diversa al mediar una forma anticipada de terminación del proceso conforme con el preacuerdo suscrito entre el inculpado y el delegado de la Fiscalía, lo cual le imprimía una reducción en la pena, lo que sin más rodeos desvirtúa su denuncia por este hecho.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE IVÁN BETANCUR MESA, a través de apoderada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � "i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido�. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido�. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia�. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos�.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia�. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

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