Micelio
T-44123(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2607-2013 Radicación No.44123 Acta No. 22 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Consuelo Gutiérrez Jaramillo.

ANTECEDENTES La señora Consuelo Gutiérrez Jaramillo instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, buena fe y acceso a cargos públicos.

En sustento de su queja señaló que mediante Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a proceso de selección para proveer cargos de carrera administrativa; que se inscribió a dicha Convocatoria, la No. 001 de 2005, aspirando al cargo de “ Profesional Universitario Grado 20, Código 2020” del Servicio Nacional de Aprendizaje; que agotó todas las etapas del concurso, obteniendo la calificación más alta del país para ese cargo; que aportó toda la documentación exigida, incluida la certificación de experiencia expedida por el SENA que acredita más de 30 años; que desde el 3 de mayo de 2004 ejerce el cargo para el cual aspiró; que “ mediante contrato interadministrativo No. 148 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil encargó a la Universidad de Pamplona, como operador logístico de la Convocatoria 001 de 2005 – Fase II – Grupo V Prueba 66”; que “aportados los documentos en la etapa correspondiente, me entero con sorpresa que el análisis de mis antecedentes basado en la documentación aportada, resultó insuficiente, toda vez que en la certificación de experiencia de los empleos que he desempeñado en el SENA, no se hacía referencia a las funciones desempeñadas en cada uno de ellos”; que, por lo anterior, “ la Universidad de Pamplona decidió no validar ni experiencia obtenida a lo largo de más de 30 años en el SENA y me incluyeron en la lista de NO ADMITIDOS”; que presentó la respectiva reclamación argumentando “la innecesaria exigencia de requisitos que bien obran en la misma entidad que busca proveer el cargo y para la cual he servido más de 30 años”; que “mediante correo del 22 de abril de los corrientes, me responden que no es posible acceder a la solicitud de validar toda mi experiencia en el SENA, ya que en las certificaciones de experiencia no figura la relación de funciones a cada cargo desempeñado”.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “REVOCAR la decisión tomada respecto a mi condición de NO ADMITIDO al empelo No. 45103, Código 2020, Profesional Universitario Grado 20, nivel jerárquico Profesional del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en Convocatoria No. 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad de Pamplona” y “ORDENAR, en su lugar que se declare me condición de ADMITIDO al empleo No. 45103 (…) a fin de dar continuación al proceso de concurso abierto de méritos”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona adujo lo siguiente: “Al momento de analizar la documentación allegada por la aspirante CONSUELO GUTIÉRREZ JARAMILLO en la etapa de Requisítos Mínimos se verificó en su momento y se procedió analizar la admisión o la inadmisión en la cual se logró concluir que la aspirante es inadmitida textualmente por el siguiente motivo: ‘NO CUMPLE REQUISITOS MÍNIMOS, LAS CERTIFICACIONES DE EXPERIENCIA A FOLIOS DEL 20 AL 27 NO RELACIONAN LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS EN CADA UNO DE LOS CARGOS OCUPADOS Y LAS DEMÁS EXPERIENCIA (sic) VÁLIDA DE FOLIO 28 NO LE ALCANZA PARA ACREDITAR EL REQUISITO’ según lo establece el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009 (..) De acuerdo con lo anterior, se encontró que de las certificaciones aportadas ninguna contiene las funciones desempeñadas, en ese orden, al acreditar las ceetificaciones laborales sin descrpción de funciones, no sólo no cumpe con el requisitomínimo en experiencia, tda vez que las mismas no acreditan los requisitos exigidos en el nmeral 3 del artículo 18 delacuerdo 106 de 2009”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, invocando el contenido del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al fondo de la queja se refiere indicó que de conformidad con el Acuerdo que rige la materia, las constancias de experiencia laboral deben contener las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y en el caso de la accionante, las certificaciones que aportó que dan cuenta de su experiencia en el SENA, no contienen las funciones desempeñadas en cada uno de los cargos que ocupó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 22 de mayo de 2013.

Luego de referirse a lo que ha indicado el Consejo de Estado en relación con el hecho de que “cuando se demuestra haber ocupado cargos cuyas funciones inherentes son las mismas del cargo al que se concursa, exigir certificación relacionando las funciones resulta desproporcionado y viola el derecho fundamental al debido proceso del participante”, concluyó que “en criterio de la Sala la decisión de la CNSC de excluir al accionante del concurso público por un aspecto meramente formal que desconoce la situación particular del demandante, amenaza los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de éste”.

Por lo anterior, resolvió “CONCEDER el amparo constitucional pretendido” y “ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL realizar nuevamente el análisis de antecedentes, teniendo como válida para la demostración de experiencia laboral relacionada el desempeño en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 Código 20202, al interior de la Convocatoria 001 de 2005, según la certificación laboral aportada por la accionante expedida en diciembre 11 de 2009 (fl. 7 y 8), como aspirante al empleo 45103, concediendo un término de ocho (8) días para que resuelva sobre la continuidad en el concurso de méritos referido, de la señora CONSUELO GUTIÉRREZ JARAMILLO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó. Para que se revoque el fallo insistió en la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la obligatoriedad de las normas que regulan el marco del concurso. De igual forma lo hizo la Universidad de Pamplona, insistiendo en que los certificados de experiencia debían contener la descripción de funciones.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, con ocasión del fallo proferido el 2 de octubre de 2012, en la acción de tutela 40203, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio, señaló lo siguiente: “Cuestiona la actora la decisión que, contraria a su intereses, adoptó la Contraloría General de la República en el marco de la Convocatoria 002-2011, por medio de la cual resolvió no admitirla al concurso; asimismo, disiente del contenido de las Resoluciones 0239 y 0189 de 2012 por medio de las cuales mantuvo la negativa a su admisión, con el argumento de que las certificaciones laborales aportadas no registraban las funciones desempeñadas durante los periodos que laboró para el ente fiscal.

Al respecto encuentra esta Sala de la Corte que la exigencia de la entidad accionada, consistente en que la participante aportara certificados laborales con especificación de funciones, resulta no sólo desproporcionada, sino ciertamente contraria a la ley, si se tiene en cuenta el hecho de que aquélla no sólo trabaja en el cargo para el cual estaba concursando, sino que ha estado al servicio de la misma entidad durante años, y, que, conforme al artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de los hechos, “Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Por lo anterior, considera esta Colegiatura que, en efecto, se le vulneró a la petente su derecho fundamental al debido proceso, pues mal podía exigírsele para los efectos por ella pretendidos, dichas constancias, en los términos antes indicados, cuando la información en ellos contenida, está al alcance físico y material de la Contraloría General de la República.

Por lo anterior, y a pesar de que la accionante puede acudir ante el juez natural para rebatir la legalidad de los actos administrativos que la lesionan, en razón a la evidente vulneración de su derecho fundamental debido proceso, que la priva ilegítimamente de concursar para el cargo al cual aspiraba, se ordenará a Contraloría General de la República – Dirección de Carrera Administrativa dejar sin efectos las decisiones por medio de las cuales se le excluyó del concurso con fundamento en la mencionada causal, para que, en su lugar, se evalúe nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actora y se expida acto administrativo sin consideración alguna a la falta de aportación de los certificados laborales con especificación de funciones que, como tales, están en capacidad de ser verificados por la entidad accionada”.

Esta Colegiatura se remite enteramente lo decidido en dicha ocasión para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2