CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44123 República de Colombia NELSON EDUARDO ALDANA SUA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44123 República de Colombia NELSON EDUARDO ALDANA SUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 302 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el impedimento expresado por los Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por NELSON EDUARDO ALDANA SUA en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIERACIONES
1. NELSON EDUARDO ALDANA SUA promovió demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuestionando el trámite del proceso adelantado en su contra como reo ausente que culminó con sentencia de primera instancia condenándolo por el doble delito de extorsión en la modalidad de tentativa y consumado porque, a su juicio, no contó con una adecuada asistencia técnica, tampoco pudo ejercer su defensa material y se omitió la práctica de pruebas que dieron lugar al desconocimiento del principio de investigación integral.
A pesar de mencionar al Tribunal Superior de Bucaramanga como autoridad accionada, el demandante no le hace ninguna censura, limitándose a cuestionar el trámite del mencionado proceso. También puso de presente que con “anterioridad no instauré esta acción de tutela, ello obedece a que no se contó dentro de mi proceso con una adecuada defensa técnica ni mucho menos material”. 2.
Asignada al despacho del Honorable Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, el 4 de septiembre de 2009 avocó el trámite. 3. Luego, con auto de Sala de 14 de septiembre de 2009 y con fundamento en una constancia secretarial, consideró que la única decisión “que habría emitido el Tribunal accionado sería el fallo de tutela -que bajo la misma situación fática a la aquí esbozada- negó la protección de las garantías fundamentales invocadas por el señor ALDANA SUA en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía Segunda Especializada de la misma sede, decisión que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante proveído del 8 de octubre de 2008, radicado 38822”.
En esos términos concluyó la Sala que la “ inconformidad del actor se extendería hasta el referido proveído de segundo grado ”, motivo por el cual manifestaron su impedimento para conocer de este asunto, en los términos del artículo 39 del Decreto 2592 de 1991, en armonía con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4. Los argumentos expuestos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 para separarse del conocimiento de la acción de tutela, serán admitidos. 5.
En este asunto la situación que motiva la manifestación de impedimento no se ubica en la causal 6ª como se expone, sino en la 4ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la Sala de Tutelas No. 1 ha manifestado “su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “En el presente evento, los Magistrados se consideran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, al considerar que emitieron opinión precedente en relación con la responsabilidad de los procesados, comprometiendo de esa manera su criterio al punto de impedirles desatar con imparcialidad la apelación interpuesta contra la sentencia que los declaró responsables por el delito de extorsión agravada.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de la Sala según el cual la causal impediente aquí invocada sólo procede cuando la opinión se emite por fuera de la actuación procesal, lo cual no acontece en el caso materia de análisis, pues la manifestación fundante de la inhibición declarada por los Magistrados del Tribunal de Bucaramanga se dio al interior del presente juicio, concretamente cuando definieron la competencia puesta en entredicho por el juez a quo.
En realidad, el motivo de separación que se estructura en este evento es el previsto en el numeral 6º del citado artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es, cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”. 6. Mediante constancia obrante en las diligencias, se estableció que con anterioridad el accionante promovió demanda de tutela censurando el trámite del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
El Tribunal Superior de la mencionada ciudad, actuando como juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado y, en razón de la impugnación, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con providencia de 8 de octubre de 2008 confirmó lo decidido por el a quo. En esta oportunidad, a pesar de que el accionante únicamente formula cuestionamiento en contra del trámite del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, es evidente que el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, están involucrados en el presente trámite porque a través de los fallos de tutela, expresaron su opinión respecto de la investigación que cursó en contra de NELSON EDUARDO ALDANA SUA. 7.
Como quiera que los Honorables Magistrados que se declaran impedidos, en su condición de integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal están involucrados en los hechos y pretensiones de la demanda de tutela por haber suscrito la decisión contenida en la providencia de 8 de octubre de 2008, se impone aceptar la manifestación de impedimento con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procesal penal de 2004. 8.
En consecuencia, como la autoridad judicial de mayor jerarquía involucrada en las presentes diligencias es la referida Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, se dispone remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 4 de la actuación. � Cfr. Auto del 19 de noviembre de 2007, radicación 28756. � Providencia de 6 de agosto de 2008, proferida en el asunto del radicado 30312. � Puede consultarse el asunto del radicado 38822.
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