Micelio
T-44122 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44122 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 312 Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS JEFRY RÍOS LÓPEZ y JAMER ARBEY LUJÁN GAVIRIA contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y libertad personal presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías y Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se expone en la demanda que los accionantes, en compañía de otras personas, fueron capturados y puestos a disposición del Juez Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, quien les impuso medida de aseguramiento, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de su defensor de entonces, al igual que de otros sujetos procesales. 2.

Correspondió resolver el recurso de apelación al Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, designándose como nuevo defensor de los accionantes al doctor Johnny I Young Ospino, profesional que al intentar obtener copias de la audiencia en la que se adoptó la decisión apelada, se encontró con que no fue registrada gran parte de la audiencia, incluida la providencia impugnada. 3.

Finalmente se celebró la audiencia de sustentación de los recursos de apelación, audiencia a la que concurrió el nuevo apoderado judicial de los accionantes y en la que el juez confirmó la decisión apelada, no obstante no conocerla; actitud calificada como vía de hecho por quien promueve este trámite constitucional. 4. Por tal razón interponen la acción de tutela en busca de que se declare la nulidad de la medida de aseguramiento y en consecuencia se conceda la libertad inmediata de sus patrocinados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, respondió aseverando que no se pudo reconstruir lo que faltó en el audio, por ser humanamente imposible; y que tampoco se repitió la audiencia por que tal actuación ni le fue solicitada ni tenía autonomía para proceder en tal sentido; escrito al que anexó copias, tanto de las constancias de realización de las audiencias y del acta que se levantó corrigiendo la anomalía presentada.

A su turno, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, relató lo sucedido, afirmando que en desarrollo de la audiencia de sustentación del recurso, y ante el impase que se presentó con el registro, le pidió a los defensores que, en desarrollo del principio de lealtad, manifestaran cuál fue la fundamentación de la decisión de primera instancia en relación con cada defendido, y las razones de su disenso frente a ellas; pero que todos, excepto uno, se negaron a hacer la sustentación, aduciendo que no podían impugnar algo inexistente, y en tal sentido solicitaban la libertad inmediata de sus representados, actitud que calificó de inaudita.

Añadió que debía suponerse que la decisión apelada estaba suficientemente soportada, al considerar que si les impuso medida de aseguramiento “ fue porque consideró; de un lado, que existían elementos materiales probatorios para inferir razonablemente que los imputados eran autores de los delitos endilgados por la fiscalía; y de otro, que la medida era necesaria, proporcional y adecuada para los fines constitucionales que se pretendían proteger, básicamente respecto a que los imputados constituyen un peligro para la sociedad o de la víctima. ” Concluyó señalando que el doctor Young Ospino se limitó a manifestar que como no pudo conocer los argumentos de la primera instancia, no podía sustentar su inconformidad con el auto apelado y que por tanto solicitaba que se dejara en libertad a su defendido mientras se rehacía la actuación; manifestación que condujo al juez a declarar desierto el recurso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la acción de tutela es residual y accesoria; de suerte que de haberse presentado algún agravio el escenario natural para discutir la nulidad era la audiencia de formulación de acusación; además que existía otro medio de defensa judicial, como era la reconstrucción del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133.3 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se negaron los abogados cuando se les concedió el uso de la palabra; escenario natural para discutir los yerros de la decisión, al que voluntariamente renunciaron, no siendo este trámite constitucional, oportunidad para revivir escenarios ya precluídos; todo sin dejar de recordar la lealtad procesal a que están avocados los defensores que participaron en dicha diligencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes presentó un escrito por medio del cual reiteró sus planteamientos y peticiones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. ANÁLISIS DE LA PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO Frente a este asunto hay que decir que esta misma Sala conoció la impugnación de otra de las personas a quienes se afectó con medida de aseguramiento en la misma diligencia de la que ahora se predica su nulidad, en la que decidió confirmar la decisión de primera instancia por considerar que carecía de procedibilidad, que por ser idéntica, se limita a transcribir los argumentos que en dicha oportunidad utilizó para llegar a dicha conclusión: “El accionante señala como vulnerado el derecho a la libertad personal.

La discusión que plantea se orienta a indicar que como no existe materialmente la decisión con fundamento en la cual su defendido se encuentra privado de la libertad, la misma se torna en ilegal. Frente a este tópico encuentra la Corte que no se discute en vía constitucional ni el acto de la captura, tampoco el tratamiento dado por las autoridades al retenido, ni censura el acto en sí de haberle impuesto a Juan David Mejía Gómez la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Lo que se cuestiona es la inexistencia parcial del registro de la audiencia en la que tal decisión se adoptó. De suerte que el origen de la supuesta conculcación de la privación de la libertad se ubica en la falta de prueba de la existencia de la audiencia, a la que se pretende otorgar consecuencias de ilegalidad de la privación de la libertad.

Y en este punto hay que decir que si la conculcación denunciada consiste en la inexistencia parcial del registro, lo cual claramente constituye una irregularidad, también se debe predicar, en primer término que la consecuencia no es que la privación de la libertad se convierta en ilegal, en tanto la decisión cobró existencia, esto es, se produjo, se argumentó una decisión como consecuencia de DOS DÍAS DE DEBATE, y no se puede negar su existencia como pretende el accionante.

La decisión se tomó y existe, distinto que no se pueda probar su contenido, para lo cual se cuenta con el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, como forma de subsanar tal irregularidad; que fue precisamente a lo que intentó acudir el accionado Juez Veinticuatro Penal del Circuito, actividad en la cual no prestaron su apoyo los defensores, con la maliciosa, y en todo caso infundada creencia, de que al no reconstruirse la audiencia la privación de la libertad se tornaba en ilegal.

La Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido.

Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de al libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. La situación irregular está claramente identificada en la omisión en haber grabado una parte de la audiencia, cuya forma de superarse es a partir de su reconstrucción en los términos en que lo ordena la ley, a lo cual se negaron los defensores en la oportunidad inicialmente creada para ello; por lo cual el requisito de procedibilidad analizado no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, podría argumentarse que el apoderado judicial de este amparo constitucional no era conocedor de la decisión en tanto no estuvo presente en la audiencia en que se adoptó, para indicar que se ha vulnerado, en relación con su representado, el derecho de impugnar la medida de aseguramiento. Frente a esta posición resulta lógico señalar que el nuevo defensor asume la actuación en el estado en que se encuentra, de suerte que continúa con el ejercicio de la defensa iniciado por su predecesor; ejercicio en el que el doctor MONSALVE MEJÍA contaba con tal nivel de conocimiento que precisamente se disponía a sustentar el recurso de apelación interpuesto por su antecesor contra la decisión encarcelatoria, lo cual explicaba su presencia en tal audiencia; por lo que no podía aducir que ignoraba el contenido de la decisión que concurría a cuestionar.

De suerte que cuando optó por abstenerse de sustentar oralmente el recurso interpuesto con antelación contra la providencia cuya motivación debía conocer, o por vía del anterior defensor, o ya de su defendido, o incluso por efecto de la inferencia de los presupuestos previstos legalmente para tal decisión, renunció al ejercicio de su posibilidad impugnatoria, la cual no puede alegar como conculcada en esta vía excepcional.

Por tales razones el fallo objeto de apelación será confirmado, en tanto se mantiene incólume la conclusión del Tribunal en el sentido de no encontrar satisfecho el presupuesto de procedibilidad.” Así, frente al mismo presupuesto de hecho resulta lógico y jurídico aplicar la misma consecuencia de derecho, lo que se convierte en motivación suficiente para impartir aprobación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2009, dentro del radicado 44050. � Apoderado judicial del accionante tanto en este trámite de tutela como en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la imposición de medida de aseguramiento. 1 13