CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2493-2013 Radicación n° 44121 Acta No 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por WU JIANHAN contra el fallo del 11 de junio de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la tutela que adelantó contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que Carlos Orlando Quiroz le inició proceso ordinario laboral, para obtener el pago de cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria originadas en el contrato de trabajo que se desarrolló del 27 de junio de 2010 al 6 de marzo de 2011, únicamente los sábados, domingos y festivos; el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, y al contestar la demanda aportó los soportes del pago íntegro de las acreencias correspondientes a 2010, y alegó que lo relativo a 2011 se lo entregó al actor, quien no firmó el recibo, pero que existen 2 testigos directos a los que se les recibió declaración y que dieron cuenta de que satisfizo su obligación, incluso por encima de lo debido.
Esgrimió que el Despacho dictó sentencia, el 16 de abril de 2013, en la que concluyó, entre otros, que estaba probado que para el periodo 2010 se canceló una suma superior a la que le correspondía, no obstante desechó las pruebas testimoniales que daban cuenta de lo relativo al lapso de 2011, declaró que la terminación fue injusta y le impuso las siguientes condenas: “Por prima de servicios $10.943,27.
(…) por cesantías $10.938,27 (…) por intereses a las cesantías $72,00 (…) por vacaciones $22.066,68 (…) por sanción por despido injusto $178.533,33 (…) por costas del proceso $542.670 (…) por indemnización moratoria hasta el día del fallo $4.522.249,25”. Agregó que aunque recurrió en apelación para debatir el fallo que calificó de injusto, se negó su trámite por proveído de 19 de abril de 2013, por tratarse de un proceso de única instancia; que no tiene otro mecanismo de defensa judicial que permita cesar la violación de sus derechos superiores.
Añadió que tal providencia da cuenta de una evidente “ vía de hecho”, no solo por la deficiente valoración de las pruebas sino, sobre todo por la imposición automática de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., en tanto no se ponderó si existió o no buena fe, lo que, adujo, está en contravía de precedentes jurisprudenciales en torno a dicha exigencia. Explicó que la sanción es desproporcionada; que “esa buena o mala fe debe examinarse en caso particular y al fallador nada le importó la conducta mía, que no solo pague por encima de lo debido, sino que mandé a mis trabajadores hasta la casa del demandante a pagarle lo debido, que también en este caso resultó más de lo deducido en la sentencia, pues la le pagué $248.000, cuando lo debido según la sentencia eran $221.494,75 cifra que resulta de sumar los $42.961.42 de prestaciones sociales más los $178.533.33 de indemnización por despido”.
Por lo anterior solicitó dejar “sin efecto la sentencia objeto de la presente acción u ordenando al juzgado Civil del Circuito de Girardota (…) y proceder a absolverme de todos los cargos de la demanda”; subsidiariamente, que “se amparen los derechos ya dichos, dejando sin efecto parcialmente dicha sentencia en la parte que me impuso la condena al pago de la indemnización moratoria u ordenando al juzgado accionado proceda en tal sentido” (folios 2 a 18).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Carlos Orlando Quiroz como tercero interesado, para que ejerciera su derecho de defensa (folio 55). El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al contestar, señaló que “ tanto la apreciación como la valoración de las pruebas para concluir con la decisión tomada se hizo de manera juiciosa, objetiva y razonable, lo cual hace improcedente el enjuiciamiento por vía de tutela de la decisión judicial”.
“Que la valoración de las pruebas es de resorte del juez de conocimiento y no del de tutela porque este como director del proceso es el llamado a determinar la procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que pueda formarse su convencimiento y sustentar la decisión final como se hizo” (folios 60 y 61).
El Tribunal Superior, en fallo de 11 de junio de 2013, negó el amparo; luego de transcribir varias decisiones de la Corte Constitucional y de referir el contenido del precepto 61 del CPT y SS, adujo que era admisible el criterio exhibido por el juzgador, “ para condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria, en tanto que no quedó demostrado dentro del proceso, que el demandante se le hubiera pagado las prestaciones sociales de una manera cabal, pues las pruebas documentales aportadas al respecto, consistentes en recibos de pago, no alcanzan a desvirtuar tal circunstancia, en tanto no se encontraban firmadas por el demandante y no fueron reconocidos por este”.
Indicó que “dichos pagos solo daban cuenta de algunos periodos quedando otros pendientes, así lo acepta incluso el accionante en los hechos de la acción, cuando reconoce que al actor se le pagaron algunos conceptos, pero no todos”, y que “la buena fe es un concepto que se somete a valoración del juez, dadas todas las circunstancias que rodearon la relación laboral, y es con base al juico jurídico que el juez realiza, en forma personal y autónoma, para llegar a la conclusión de si la misma existió o no”.
El accionante impugnó; señaló que existe abundante prueba que indica que actuó de buena fe, la cual no examinó el juez de instancia, ni el de tutela. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de tutela (folios 71 a 73). SE CONSIDERA De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. Ahora bien los problemas jurídicos que expone el accionante los circunscribe a que no correspondía condena alguna, y que en todo caso no era posible que el Juzgado le impusiera la indemnización moratoria de manera automática, en franco desconocimiento de la norma que la gobierna, y de la jurisprudencia sobre la materia.
Respecto del primer aspecto, al margen de que esta Sala comparta o no lo relativo a la imposición de las condenas por prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones e indemnización por despido injusto que impuso el juzgador, lo cierto es que no es dable deslindar de tal actividad un desafuero normativo en tanto aquel, con vista a las probanzas, estimó insatisfecho lo relativo al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 6 de marzo de 2011, lo cual justificó de manera razonable, lo que descarta de plano la intervención a la que aspira.
Sin embargo, en lo que si se advierte una patente vulneración al debido proceso, tal como lo refiere el accionante, es en la condena automática de la sanción por mora que impuso el juez, quien solo verificó que no hubo pago “salvo de las cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías de 2010”, lo que excluyó de paso el estudio sobre si existió o no buena fe, pues lo que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece es un gravamen al empleador que a sabiendas de su obligación se sustrae injustificadamente del pago de lo debido por salarios y prestaciones al finalizar el contrato de trabajo.
De modo que, en contravía de lo argüido por el Tribunal, al decidir esta queja en primer grado, no existió una “valoración del juez dadas todas las circunstancias que rodearon la relación laboral”, en punto a la pluricitada sanción, y no era viable, en manera alguna avalar el aserto según el cual el mero hecho de que existan acreencias impagadas se constituye en fundamento para que aquella proceda, pues ese discernimiento dista de lo que pacífica y reiteradamente se ha sostenido.
Lo anterior guarda coherencia con lo sostenido por esta Sala, que también por vía de tutela se ha habilitado para dispensar el amparo cuando se impugna la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST de forma autónoma, entre otros en sentencia 31412, del 24 de junio de 2013, en la que señaló: “Debe recordarse, ante lo excepcional de este asunto, que la indemnización moratoria tiene una naturaleza sancionatoria que, por tanto proscribe su imposición automática o carente de la debida motivación, pues se requiere de análisis y examen de los eventos subjetivos que conduzcan a establecer la existencia o no de la buena fe.
“En efecto lo que aquella busca desincentivar es el incumplimiento arbitrario del empleador, o su elusión de las consecuencias del contrato de trabajo de manera que, resulta de vital importancia que en casos como el aquí se estudia, se ponderen tales situaciones (…)”. A lo anterior se suma que, lejos de aparecer acreditada una actuación reticente del empleador, en torno a sus obligaciones prestacionales, lo cierto es que aquel intentó actuar de manera cabal, al punto que en el periodo 2010 pagó de más $66.299, y aunque es verdad que no logró demostrar que en el lapso correspondiente al año 2011 se hubieran cancelado cesantías y sus intereses, por valor de $11.010,27, lo cierto es que su actuar no se muestra reticente, ni menos puede predicarse que fue carente de buena fe, a quien intentó ser fiel con sus deberes, de modo que, a juicio de esta Sala, no era posible imponer tan drástica medida.
En atención a lo expuesto, se concederá la protección invocada y por ello se dejará sin valor ni efecto el numeral tercero de la decisión del 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota que se refiere a la indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por WU JAINHAN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA. SEGUNDO.- DEJAR sin valor ni efecto el numeral tercero de la decisión del 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota que se refiere a la indemnización moratoria. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO } LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10